Una herencia, puede definirse como el conjunto de los bienes, derechos y obligaciones, que son transmitidas a herederos o legatarios a posteriori de la muerte de una persona.
Del análisis derivado del art. 2287 del Código Civil y Comercial Argentino, surge que en nuestro sistema jurídico, la condición de heredero no es impuesta. El llamado a la herencia, puede ejercer su derecho de opción a la misma tanto en las sucesiones intestadas, como en las testamentarias.
Sin embargo, la aceptación o renuncia no son opciones selectivas. Si se renuncia a la herencia, se lo hace de la totalidad de derechos y obligaciones que con ella accedería; impidiéndose de esa forma el poder aceptar una parte de la herencia y desligarse de otra.
Determinado como heredero, una persona puede renunciar formalmente a su derecho o no mostrar interés en la sucesión por un plazo de 10 años (renuncia tácita), en donde todo derecho reconocido en este aspecto, tiende a caducarse.
Si la persona considera la opción de la renuncia, lo debe realizar formalmente por medio de escritura pública, en donde inequívocamente se determine con claridad su prerrogativa.
El nuevo Código Civil y Comercial contempla la opción de realizar la renuncia por medio de un acta judicial que, posteriormente se incorporará al expediente con la condición de que el sistema informativo, asegure la inalterabilidad del instrumento.
Pese a la formalización de este procedimiento, si el heredero renuncia y decide retractarse de ello, dicho arrepentimiento puede ser planteado siempre dentro del plazo de 10 años y/o considerando que estos no hayan sido transmitidos a terceros o al propio Estado.
Esto, de acuerdo a lo establecido por art. 2300 del Código Civil y Comercial que establece que, “El heredero renunciante puede retractar su renuncia en tanto no haya caducado su derecho de opción, si la herencia no ha sido aceptada por otros herederos ni se ha puesto al Estado en posesión de los bienes. La retractación no afecta los derechos adquiridos por terceros sobre los bienes de la herencia”.
La aceptación de una herencia, puede tener lugar de dos formas expresa o tácita; la primera ocurre cuando el heredero asume tal rol y admite lo que la herencia le transite mediante instrumento público; la segunda, ocurre cuando algún acto del heredero permite presumir inequívocamente que el mismo acepta la herencia.
De esta forma, el art. 2294 determina que, “implican aceptación de la herencia:
a) la iniciación del juicio sucesorio del causante o la presentación en un juicio en el cual se pretende la calidad de heredero o derechos derivados de tal calidad;
b) la disposición a título oneroso o gratuito de un bien o el ejercicio de actos posesorios sobre él;
c) la ocupación o habitación de inmuebles de los que el causante era dueño o condómino después de transcurrido un año del deceso;
d) el hecho de no oponer la falta de aceptación de la herencia en caso de haber sido demandado en calidad de heredero;
e) la cesión de los derechos hereditarios, sea a título oneroso o gratuito;
f) la renuncia de la herencia en favor de alguno o algunos de sus herederos, aunque sea gratuita;
g) la renuncia de la herencia por un precio, aunque sea en favor de todos sus coherederos.
Pese a todo lo establecido, puede ocurrir que el heredero no responda al llamado a sucesión o no haya tomado conocimiento del mismo, en este caso puede intimarse al mismo, de acuerdo con lo establecido en el art. 2289 que establece que, “Cualquier interesado puede solicitar judicialmente que el heredero sea intimado a aceptar o renunciar la herencia en un plazo no menor de un mes ni mayor de tres meses, renovable una sola vez por justa causa. Transcurrido el plazo sin haber respondido la intimación, se lo tiene por aceptante.
La intimación no puede ser hecha hasta pasados nueve días de la muerte del causante, sin perjuicio de que los interesados soliciten las medidas necesarias para resguardar sus derechos”.