La corrupción de menores, su significancia y sus consecuencias

Explicación técnica

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El Código Penal de la Nación Argentina, en su art. 125, se refiere a la corrupción de menores y la pena que corresponde a quién comete ese delito.

Puntualmente, señala que “el que promoviere o facilitare la corrupción de menores de dieciocho años, aunque mediare el consentimiento de la víctima será reprimido con reclusión o prisión de tres a diez años. La pena será de seis a quince años de reclusión o prisión cuando la víctima fuera menor de trece años”.

En otro párrafo, continúa así: “Cualquiera que fuese la edad de la víctima, la pena será de reclusión o prisión de diez a quince años, cuando mediare engaño, violencia, amenaza, abuso de autoridad o cualquier otro medio de intimidación o coerción, como también si el autor fuera ascendiente, cónyuge, hermano, tutor o persona conviviente o encargada de su educación o guarda”.

Para comprender la etimología de este delito, hay que remitirse al término “corrupción” de acuerdo con el diccionario de la Real Academia Española, que proviene del verbo corromper, que invoca la alteración del estado de cosas, echar a perder, depravar, dañar, etc.

Esa definición podría interpretarse que cualquier ataque sexual podría ser tipificado por la ley como un intento de corrupción de un menor. Es por esta razón que todo análisis no sólo debe ser realizado en forma minuciosa, para evitar cualquier tipo de confusiones.

Por ello, se debe comprender que la corrupción de menores genera un daño que impacta directamente en la psique del menor, tratando de  «desviar la naturaleza normal de la práctica sexual», en este sentido numerosa jurisprudencia, entiende como casos de corrupción el sexo contranatura, la fellatio, las relaciones con animales, entre otros casos, lo que afectará el normal desarrollo y maduración sexual de aquél.

La corrupción de menores es en esencia, un delito de peligro abstracto, por lo  que generalmente no se requiere comprobar que la acción del corruptor ha modificado la conducta sexual de la víctima, sin embargo, toda responsabilidad puede eximirse, comprobando que el menor ya era corrupto, al momento de producirse el supuesto delito.

Es necesario agregar, que toda pena se agrava a reclusión o prisión de seis a quince años en caso de que la víctima tuviera menos de trece años.

Si además, el actor del mismo promovió el delito por medio de maquinaciones, engañando, forzando con violencia, usando abusivamente su autoridad o mediando amenazas o en caso de parentesco o vínculo de protección (hermanos, cónyuge, tutor, maestros) la pena se eleva a entre diez y quince años de reclusión o prisión.

Internet y la difusión de pornografía

Lo cierto es que una de las formas de ejercicio de este delito, tiene que ver con cualquier forma de oferta, divulgación o facilitación de pornografía a menores de 18 años por medios digitales.

Este delito, se encuentra dispuesto en el art. 128 del Código Penal, al establecer que “será reprimido con prisión de seis (6) meses a cuatro (4) años el que produjere, financiare, ofreciere, comerciare, publicare, facilitare, divulgare o distribuyere, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho (18) años dedicado a actividades sexuales explícitas o toda representación de sus partes genitales con fines predominantemente sexuales, al igual que el que organizare espectáculos en vivo de representaciones sexuales explicitasen que participaren dichos menores”.

Delito que hoy encuentra un portal de acceso fácil por internet, poniendo en riesgo a niños y adolescentes, ya que acceden con gran facilidad a una computadora o dispositivo móvil y, a menudo, sin un control adecuado cuando se encuentran en una situación de vulnerabilidad propia de su inmadurez sexual.

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