Procuran regular la instalación de antenas de radiocomunicaciones

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Foto archivo.

Días pasados, tomó estado parlamentario un proyecto de ordenanza a través del cual se procura regular las condiciones de localización, instalación, mantenimiento, funcionamiento, desmantelamiento y disposición final de las estructuras soporte de antenas de radiocomunicaciones, radiodifusión, telefonía móvil, transmisión de datos y sus elementos y equipos propios de la actividad, comprendidas en el rango de frecuencia entre los kHz a GHz, ubicadas dentro de la jurisdicción municipal.

Al respecto el concejal Julio Numa del bloque Cambio Viable comentó, «la presente ordenanza será de aplicación a todas las estructuras mencionadas. Las existentes tendrán un plazo de 24 (veinticuatro) meses corridos para adecuarse a partir de la promulgación de esta iniciativa».

Más adelante explicó, «quedan expresamente excluidas de la aplicación de la presente ordenanza, las estructuras soporte de antenas y sus instalaciones complementarias afectadas a los servicios de Defensa Nacional, Seguridad Pública y Defensa Civil.
Las afectadas al servicio Básico Telefónico en su calidad de servicio público de Telecomunicaciones».

A la vez especificó, «será autoridad de aplicación de la presente la Secretaría de Obras y Servicios Públicos o la que en el futuro la reemplace, a través de las áreas competentes, la que otorgará, ante la presentación de la documentación requerida, el correspondiente permiso de edificación en forma previa al inicio de cualquier tipo de actividad que implique la instalación de estructuras para soporte de antenas. Al finalizar la construcción se requiere la presentación de un plano oficial de obra, concluyendo el tramite administrativo.

Más especificaciones del proyecto

Articulo 6°: Definiciones. Se entiende por “Estructura de soporte de antenas” a todos aquellos elementos que, desde el terreno (nivel +-0) o sobre una edificación son instalados con el fin de soportar antenas.

Se entiende por “Antena” a todos aquellos elementos destinados a realizar transmisiones y recepción de radiofrecuencias.

Se entiende por “instalaciones complementarias” a todos los equipos propios de la actividad que facilitan su funcionamiento.

Se entiende por “RNI” a las radiaciones no Ionizantes, energía medida en MEV (milielectron volt). Son radiaciones electromagnéticas que no tienen la energía suficiente para ionizar la materia y que, por lo tanto, no pueden alterar la estructura molecular ni celular de los tejidos vivos. Quedan comprendidas en esta categoría las radiaciones de campos electromagnéticos:

De muy bajas frecuencias

Del espectro radioeléctrico (8,3 kHz a 3000 GHz)
Radiación infrarroja
Luz visible
Radiación Ultravioleta.
Articulo 7°: Crease el registro Municipal de Titulares habilitados para la prestación de servicios de radiocomunicaciones, radiodifusión, telefonía móvil, transmisión de datos, que posean antenas en funcionamiento y/o aquellos que pretendan prestar servicios en el ámbito de la ciudad de La Banda, y/o aquellos que pretendan brindar estos servicios, en el que deberá constar de:

Estatuto social

Certificado de licencia habilitante, otorgada por el organismo nacional competente.
Constancia de CUIT
Poder de los firmantes
Notificación de Domicilio Legal
Certificado de libre deuda municipal por las tasas correspondientes.

Artículo 8°:  En un plazo de 90 (noventa) días de la promulgación de la presente ordenanza, las empresas deberán presentar un informe ambiental, que consistirá en la declaración del conjunto de las estructuras que cada empresa posea en el ejido del municipio, incluyendo las mediciones de RNI de cada una de ellas.

Articulo 9°: Las mediciones de radiaciones generadas por las antenas, en el marco del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, serán insumo directo del mapa de radiaciones No ionizantes elaborado por la secretaria que el departamento ejecutivo municipal asigne al respecto o cree a futuro, en convenio con las universidades o entes que ejecuten mediciones y/o evaluaciones de control de emisión en general.

La autoridad de aplicación deberá generar un mapa de base cero y una medición on line que permita el seguimiento continuo de acuerdo con los estándares que la misma establezca.

Articulo 10°: Anualmente, las empresas registradas deberán presentar el Plan de implantación de las antenas e infraestructuras a desarrollar dentro del ejido municipal, conforme los requisitos que se establezcan por vía reglamentaria.

Articulo 11°: Coubicacion. A los efectos de disminuir la cantidad de estructuras soportes de antenas para el despliegue necesario, se recomienda la coubicacion de antenas, por lo cual las empresas deben brindar esta posibilidad a otras prestadoras de servicios, en la medida que sea técnicamente factible (Decreto Nacional N° 764/00). En tal caso, el municipio atenderá razones de excepción y permitirá, cuando así sea justificado, mayores alturas.

Artículo 12°: Tipologías morfológicas. Definiciones y clasificación:

Estructura soporte de antenas: Se denomina a todas aquellas estructuras, ya sea que estén fijadas a nivel de piso o sobre una edificación existente y sirvan como soporte para las antenas destinadas a los servicios de radiocomunicación, radiodifusión, telefonía móvil, transmisión de datos.

Soportes (Mástiles o torres): Son estructuras verticales de geometría y construcción variada, auto estables. Sus dimensiones, formas de apoyo y diseño, así como su arriostramiento, se determinan en cada proyecto en concreto en función de sus condiciones particulares.

Torre autosoportada: Estructura reticulada, cuya base puede ser triangular o rectangular, cuyo diseño permite su estabilidad sin necesidad de elementos accesorios (como riendas)

Monosoporte: Estructura tubular, cuyo diámetro en la base, a nivel del piso, no excede los 2 metros.

Columna de hormigón o similar con o sin luminarias o soluciones técnicas similares, incorporadas o a ser incorporadas para el uso el municipio y/o terceros.
Pedestales: Estructura (4 a 6 pulgadas de diámetro), que se amura a la terraza, cuya altura no excedan los 12 metros, sobre las que se montan antenas. Se utilizan sobre terrazas de edificios.

Articulo 13°: Sobre la localización, alturas y distancias permitidas. La altura máxima de estructuras sobre uso de suelo rural o en zona parque industrial (salvo que existan otras restricciones urbanísticas), será conforme lo establecido en el presente artículo.

Las estructuras sobre el suelo de uso residencial se regirán por las siguientes pautas generales:

El diseño y calculo de las estructuras de soporte a instalarse deberá respetar la Norma Argentina NA 222 para el cálculo de estructuras soporte y cumpliendo cada una las especificaciones en relación con la resistencia al viento y a la carga, a las acciones sísmicas, térmicas y climáticas, así como a las normas de protección contra la corrosión, la aeronavegación, la protección contra descargas atmosféricas y, además, deberán respetar las alturas máximas según el siguiente detalle:

Mástiles altura máxima ciento veinte (120) metros.
Torre autosportada altura máxima setenta y cinco (75) metros.
Monoposte autosoportado, altura máxima cuarenta y cinco (45) metros.
Columna altura máxima veinte (20) metros.
Pedestal sobre terrazas altura máxima doce (12) metros.

Articulo 14°: De la factibilidad. La empresa interesada en instalar una estructura soporte de antena, solicitara ante el organismo correspondiente, una solicitud de factibilidad, en la cual constara la ubicación de la futura estructura (dirección, nomenclatura catastral, coordenadas geográficas y croquis de implantación) y la altura solicitada. El otorgamiento de esta factibilidad no implica compromiso de autorización. Los plazos se fijarán por vía reglamentaria.

La autoridad de aplicación podrá solicitar al/los titular/es y/o responsable/s de la estructura soporte de antena a mimetizar las mismas al entorno cuando afecten el impacto visual arquitectónico y/o natural de la ciudad.

Articulo 15°:  De los requisitos para la obtención del permiso de edificación y final de obra de estructuras soporte. La autoridad de aplicación definirá vía reglamentaria los requerimientos que contendrá la solicitud de permisos de instalaciones, la que cumplirá:

Factibilidad de uso del suelo emitida por el organismo competente.
Contrato de locación, escritura del inmueble o cualquier otro titulo que autorice el uso del terreno o edificación donde se realizara el emplazamiento de la estructura.
Autorización de ANAC (Administración Nacional de Aviación Civil) en lo relativo a la altura máxima permitida en el lugar a instalarse en caso de corresponder, quedan exceptuadas aquellas estructuras que no superen los 24 metros medidas de cota 0 y se encuentren ubicadas en zona urbana.
Póliza de seguro de responsabilidad Civil Vigente
Computo y presupuesto de la obra.
Plano de proyecto (de obra electromecánico, sistemas de protección de puesta a tierra) firmados por profesional con incumbencia de título, visado del colegio profesional correspondiente.
Memoria de calculo de la estructura a construir.
Constancia de inscripción en el registro municipal de empresas.
Compromiso de desmantelamiento según lo establecido en el articulo 19°.
Autorización de parte del área que el departamento ejecutivo municipal designe para análisis de impacto ambiental.
Toda información deberá estar firmada por profesional competente, avalado por el colegio profesional correspondiente.

Articulo 16°: Obtenido el certificado final de obra y habiendo abonado las tasas correspondientes, el municipio autorizara, culminado el tramite administrativo y/o habilitando la estructura.

La entrega del permiso de edificación y certificado final se otorgará según plazo estipulado vía reglamentaria.

Artículo 17°: Toda instalación deberá contar con un cerco perimetral de los espacios técnicos de gabinetes de telecomunicaciones, con los elementos de seguridad y señalización correspondientes. Las excepciones, con fundamento técnico, se establecerán por vía reglamentaria.

El/los titulares y/o los responsables habilitados deberán conservar la instalación de los equipos en buen estado a los fines de preservar las condiciones de funcionalidad, seguridad y salubridad exigidas.

Articulo 18°: De los tributos. Serán los contemplados y previstos en la ordenanza tributaria municipal correspondiente al año en curso.

Artículo 19°: Del desmantelamiento. Determinase que el/los titulares y/o responsables deberán desmontar y retirar del lugar las estructuras y demás instalaciones, por su cuenta y cargo, dando disposición ambientalmente adecuada a los residuos que generen, en cualquiera de los siguientes supuestos:

Por el cese de la actividad

Por resultar obsoletas las instalaciones o con peligro inminente para la vida de las personas.

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