Efectos patrimoniales de las uniones convivenciales

Nuevo Código Civil

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El Código Civil y Comercial define a las uniones convivenciales aquellas basadas en alianzas afectivas de carácter singular, notoria, pública, estable y permanente de dos o más personas que conviven y comparten un proyecto de vida en común, sean del mismo o diferente sexo.

Las relaciones económicas entre los integrantes de la unión se rigen por lo estipulado en el pacto de convivencia. A falta de pacto, los convivientes pueden ejercer libremente la administración y disposición de sus bienes que son titulares con la restricción de lo que respecta a la vivienda familiar y de los muebles indispensables para la convivencia.

Los convivientes tienen la obligación de contribuir a los gastos domésticos, por lo tanto los miembros de la unión deben a su propio sostenimiento, al del hogar y el de los hijos comunes, en proporción a sus recursos. Dicha obligación se extiende a las necesidades de los hijos menores de edad, con capacidad restringida o con discapacidad.

Respecto a la responsabilidad por deudas frente a terceros, la regla general es que cada uno de los convivientes responde con sus bienes por las deudas contraídas. Sin embargo, se establece un régimen de solidaridad, en caso de deudas con terceros para solventar necesidades ordinarias del hogar, el sostenimiento o educación de los hijos, entendiéndose por tal, vestimenta, educación, esparcimiento, salud, actividades deportivas y la educación comprende el pago del colegio donde los hijos concurren, profesores particulares, compra de material escolar.

En lo que respecta a la protección de la vivienda familiar, si fue inscripta ninguno de los convivientes puede, sin el consentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar ni de los muebles indispensables de ésta, ni trasportarlos fuera de la misma. Tampoco puede ser ejecutada por deudas contraídas después de la inscripción formal de la unión convivencial, salvo que ambos convivientes hayan contraído esa deuda o por uno de ellos, con el asentimiento del otro.

Fuera de estos derechos patrimoniales cabe; compensación económica como prestación única o renta periódica de común acuerdo o fijación judicial en plazo perentorio para su reclamo.

También cabe la atribución de la vivienda familiar como un “derecho de habitación” a una de las partes en caso de disolución o muerte de un conviviente.

Requisitos legales exigidos

El CCyC establece una serie de requisitos (impedimentos) para que se reconozcan los derechos establecidos a las uniones convivenciales; que los dos integrantes sean mayores de edad; que no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado; que no estén unidos por parentesco de afinidad en todos los grados; que no exista otra unión convivencial registrada y que los convivientes se mantengan unidos por un periodo no inferior a un año.

La existencia de la unión convivencial, su extinción y los pactos que sus integrantes celebren deben estar inscripta en el Registro Civil correspondiente de la jurisdicción local a los efectos probatorios.

El pacto de convivencia es el celebrado por los integrantes de la unión convivencial a los efectos de regular sus relaciones que pueden ser de carácter patrimonial o extrapatrimonial.

La diferencia sustancial entre el matrimonio y las uniones convivenciales radica en que los conviviente no gozan de vocación hereditaria, salvo que uno de los miembros de la unión lo haya instituido mediante testamento

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