No se respetó la Ley 6.732/05

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LEY Nº. 6.732/05.

LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ART. 1 – Ratifícase, con modificaciones, la plena vigencia de la Ley Nº. 6.724 del Régimen de Inmunidades Constitucionales de los Funcionarios Públicos, la que quedará redactada de la siguiente forma:

REGIMEN DE INMUNIDADES CONSTITUCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS

Art. 1 – AMBITO DE APLICACION. La presente Ley regula el alcance de las inmunidades asignadas por la Constitución Provincial a los funcionarios públicos, en oportunidad de que se les impute la comisión de un delito en el marco de una causa penal.

Art. 2 – DEL DESARROLLO DEL PROCESO PENAL. La calidad de funcionario público con inmunidad constitucional al arresto que posea un imputado, no obstará el normal desarrollo del procedimiento penal hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido por la Constitución Provincial y la presente Ley.

El llamado a prestar declaración indagatoria efectuado por el Magistrado interviniente, no se considerará como una medida restrictiva de la libertad, y en caso de inasistencia se deberá proceder de conformidad con lo normado por los artículos siguientes, a los efectos de ordenar su comparendo forzoso.

Art. 3 – PRESENTACION ESPONTANEA. El funcionario público con inmunidad constitucional podrá, aun cuando no hubiere sido indagado, presentarse al Tribunal, aclarando los hechos y ofreciendo o aportando las pruebas que a su juicio puedan serle útiles.

Art. 4 – MEDIDAS RESTRICTIVAS DE LA LIBERTAD. El dictado de medidas que vulneren la inmunidad de arresto de la que goza un funcionario público, no podrán hacerse efectivas hasta tanto el imputado no fuere suspendido en sus funciones o separado de su cargo, mediante el procedimiento constitucional correspondiente.

Art. 5 – SOLICITUD DE DESAFUERO. El pedido de desafuero, sometimiento a juicio político o al jurado de enjuiciamiento de los funcionarios públicos, deberá ser solicitado fundadamente por el Tribunal interviniente y remitido inmediatamente al órgano que corresponda, acompañando copias certificadas de las actuaciones laborales. La Comisión de Asuntos Constitucionales de la Cámara de Diputados o el órgano legislativo correspondiente deberá dictaminar, en un plazo de treinta (30) días, y dicha Cámara o el Concejo Deliberante, según sea el caso, deberá expedirse acerca de la solicitud de desafuero o juicio político efectuada, dentro de los noventa (90) días de recibida la petición. Respecto del procedimiento ante el Jurado de Enjuiciamiento, deberá actuarse de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo IV del Título III de la Parte Segunda de la Constitución Provincial.

Art. 6 – ACEPTACION DEL DESAFUERO. Efectuado el desafuero por el órgano competente, el funcionario público imputado quedará a disposición del Tribunal que lo hubiere solicitado, debiéndose continuar con la investigación según su estado. Transcurridos seis (6) meses de haberse accedido al desafuero sin haber sido procesado por el hecho investigado, el funcionario público, si correspondiere, recobrará sus inmunidades y volverá al ejercicio de sus funciones.

Art. 7 – FLAGRANCIA. Si un funcionario que goza de inmunidad constitucional al arresto, resultare aprehendido por haber sido sorprendido en flagrante delito Doloso que no dé lugar a la concesión de excarcelación, el Tribunal pondrá inmediatamente en conocimiento del hecho al órgano correspondiente, actuando de conformidad con lo dispuesto en el primer párrafo del Art. 51 de la presente Ley, debiendo el órgano expedirse acerca de la viabilidad del desafuero dentro de los diez (10) días siguientes.

Art. 8 – DENEGACION DEL DESAFUERO. Denegado el desafuero del imputado por el órgano competente, el Tribunal declarará por auto que no puede proceder a su detención o a la mantención de ésta, y de corresponder dispondrá su inmediata libertad, continuando con la instrucción de la causa según su estado.

Art. 9 – ALLANAMIENTO Y OTRAS MEDIDAS. No se podrá ordenar el allanamiento del domicilio particular o de las oficinas de los legisladores, ni la intercepción de su correspondencia o comunicaciones telefónicas y/o electrónicas, sin la correspondiente autorización de la respectiva Cámara.

Art. 10 – INMUNIDADES DE EXPRESION. Se rechazará in límine todo pedido de desafuero de un funcionario público, que goce de la inmunidad de expresión consagrada en los Arts. 1221, 1361, 1471, 2071, 2161 y 2281 de la Constitución de la Provincia, por las opiniones que emitiere en el desempeño de su mandato.

Art. 11 – Sustitúyese el Art. 90 de la Ley Provincial Nº. 5.590, por el siguiente texto: AArt. 90 – Al imputarse al Intendente la comisión de un delito en el marco de una causa penal, el Juez procederá de conformidad con lo dispuesto en el Régimen de Inmunidades Constitucionales de los Funcionarios Públicos, remitiendo la solicitud de desafuero y las copias certificadas de las actuaciones al Concejo Deliberante.

Este examinará la solicitud en juicio público y podrá suspender o remover de su cargo al acusado, con los dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros.

Art. 12 – Incorpórase la presente Ley como complementaria del Código Procesal en lo Criminal y Correccional de la Provincia.

ART. 21 – Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

SALA DE SESIONES, Santiago del Estero, 04 de Mayo de 2005.

Dr. ANGEL H. NICCOLAI – Presidente.

Dr. FERNANDO RIBAS – Director de Comisiones.

///-tiago del Estero, 23 de Mayo de 2005.

POR TANTO:

Téngase por Ley de la Provincia. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al BOLETIN OFICIAL.

Dr. Gerardo Zamora

Elías Miguel Suárez

Matilde O=Mill

PAGINA WEB:

http://www.boletinsde.gov.ar/leyes/LEY%206732%20INMUNIDAD%20DE%20FUNCIONARIOS%20PUBLICOS.doc

6 Comentarios

  1. Siempre es bueno saber…. Nunca mas la experiencia de 30 millones de desaparecidos. Nunca mas gobiernos autoritarios y totalitarios…

    CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTIAGO DEL ESTERO

    AUTORIDADES DE LA PROVINCIA
    ________________________________________
    TITULO IV
    RÉGIMEN MUNICIPAL
    ________________________________________
    CAPÍTULO UNIC0
    Artículo 202º: Esta Constitución reconoce al municipio como una entidad jurídico-política y como una comunidad natural, con vida propia e intereses específicos y asegura la autonomía municipal, reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero.
    Artículo 203º: El régimen municipal será organizado teniendo en cuenta el número de habitantes de cada población, o su desarrollo y posibilidades económico financieras, dictándose una ley especial que reconozca la categoría del o de los municipios.
    Artículo 204º: Habrá tres categoría de municipios: de primera, las ciudades de Santiago del Estero, La Banda, Las Termas de Rio Hondo, Frías, Añatuya y las que cuenten con una población que supere los veinte mil habitantes; de segunda, las ciudades de Quimili, Fernandez, Loreto, Clodomira, Monte Quemado y las que cuenten de nueve mil a veinte mil habitantes; y de tercera, de dos mil a nueve mil habitantes.
    ________________________________________

    Gobierno municipal
    Artículo 205º: La organización del gobierno comunal se sujetará a las siguientes bases:
    1. Los municipios de primera categoría serán autónomos y en consecuencia dictarán su carta orgánica con las atribuciones que se delegan por esta Constitución.
    La Carta Orgánica será dictada por una Convención convocada en cada caso por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto.
    La Convención Municipal estará integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el pueblo de sus respectivas jurisdicciones, por el sistema que la Ley establezca.
    2. En los municipios de primera, segunda y tercera categoría, el gobierno estará integrado por un Departamento Ejecutivo a cargo de un Intendente y por un Concejo Deliberante compuesto de la siguiente forma:
    a) Por dieciocho concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría con más de cien mil habitantes.
    b) Por doce concejales, como máximo, en los municipios de primera categoría que no superen los cien mil habitantes.
    c) Por nueve concejales, como máximo, en los municipios de segunda categoría.
    d) Seis concejales como máximo, en los de tercera categoría, los que se desempeñaran en el cargo en forma honoraria, no siendo su ejercicio incompatible con ninguna función pública o privada. La ley podrá determinar las excepciones a este principio, conforme a las posibilidades financieras de la comuna.
    Artículo 206º: Los concejales durarán cuatro años en sus mandatos y podrán ser reelegidos, renovándose el cuerpo por mitad cada dos años.
    Para ser concejal se requiere tener veintiún años de edad como mínimo, dos años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elige y demás condiciones establecidas para ser diputado.
    La elección de concejales se efectuará simultáneamente con las elecciones provinciales, dándose representación a las minorías.
    Con los titulares se elegirán concejales que reemplazarán a los titulares en la misma forma que los diputados suplentes, cumpliéndose en todos los casos las disposiciones de los Artículos 46º Inc. 1 y 115º de la presente Constitución.
    El Concejo Deliberante será el único y exclusivo juez de la validez de los derechos y títulos de sus miembros.
    Artículo 207º: Intendentes. El Intendente será elegido directamente por el pueblo de cada municipio, a simple pluralidad de sufragios y en elección simultánea con las elecciones provinciales. Durará cuatro años en sus funciones y podrá ser reelecto por un solo período, debiendo tener veinticinco años de edad como mínimo y cuatro años de residencia inmediata y efectiva en el municipio que lo elija; tendrá idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los diputados y gozará de un sueldo asignado por el presupuesto municipal. El Intendente hará cumplir las ordenanzas del Concejo; anualmente dará cuenta de la marcha de su administración ante éste; ejercerá la representación de la municipalidad y tendrá las demás atribuciones que
    la carta orgánica o la ley señalen.
    Artículo 208º: Tribunal de Cuentas Municipal. Los municipios de primera categoría podrán crear el Tribunal de Cuentas dentro de su jurisdicción. En caso de no hacerlo se aplicarán los incisos 1 y 2 del Art. 166º de esta Constitución.
    Las Cartas orgánicas establecerán la forma de integración, las calidades de sus miembros y duración de sus mandatos.
    Artículo 209º: Comisiones municipales. El gobierno municipal de las localidades o núcleos urbanos de hasta dos mil habitantes, será ejercido por un comisionado municipal elegido por el pueblo, con los requisitos y atribuciones que determine la ley.
    Artículo 210º: Electores. Serán electores en el orden municipal, todos los argentinos inscriptos en el padrón nacional que corresponda a la jurisdicción municipal y los extranjeros mayores de edad, con más de dos años de residencia inmediata en el municipio al tiempo de su inscripción en el padrón municipal.
    Artículo 211º: Competencias y atribuciones. La Ley y las Cartas Orgánicas, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a la Provincia, determinarán las funciones a cumplir por las Municipalidades, conforme a sus respectivas categorías y referentes a las siguientes áreas:
    1. Obras y Servicios públicos.
    2. Orden, planificación y seguridad en el tránsito y transporte urbano.
    3. Higiene y salubridad públicas.
    4. Salud y asistencia social.
    5. Educación y cultura.
    6. Protección del medio ambiente.
    7. Recreación, turismo y deportes.
    8. Cualquier otra función relacionada con los intereses locales, dentro del marco de esta Constitución.
    No habrá transferencia de competencia, servicios o funciones sin la respectiva reasignación de recursos aprobados por ley y ratificada por el municipio interesado.
    Artículo 212º: Los recursos municipales se formarán con :
    1) Las tasas que fijará el municipio por servicios efectivamente prestados y el producto de patentes, multas, permisos y licencias.
    2) La contribución por mejoras, en razón del mayor valor de las propiedades como consecuencia de la obra municipal.
    3) Los fondos provenientes de empréstitos, los que tendrán como objetivo específico la realización de obras o servicios públicos. La amortización de los mismos no podrá exceder el veinte por ciento de los recursos anuales totales, debiendo constituirse un fondo para tal fín; sólo con autorización de la Legislatura podrá superarse ese máximo.
    4) Donaciones, legados, subsidios y demás aportes que reciba.
    5) El producido de la actividad económica que el municipio realice y el proveniente de concesiones, venta o locación de bienes del dominio municipal.
    6) Cualquier otro ingreso que estableciere la ley.
    Artículo 213º: Dispondrán también de fondos coparticipables nacionales y provinciales en la proporción que fije la ley convenio que suscribirá el Estado provincial con los Municipios.
    La Ley dispondrá la creación de un fondo especial para atender desequilibrios financieros y solventar situaciones de emergencia.
    La distribución de la coparticipación impositiva desde la provincia hacia los municipios, se efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto y será equitativa, solidaria y dará prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en el territorio provincial.
    Podrán celebrar contratos, enajenar sus bienes y afectar su renta conforme a la Carta Orgánica o la ley, según corresponda.
    El Concejo Deliberante podrá autorizar al Departamento Ejecutivo para contraer empréstitos con objeto determinado, con conocimiento de la Legislatura, estableciéndose un fondo de amortización al que no podrá darse otras aplicaciones. En ningún caso, el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta municipal. La contratación de empréstitos se sancionará con dos tercios del total de miembros del Concejo en los municipios de primera categoría y por ley sancionada por la Legislatura en los demás municipios.
    Los municipios nombrarán a los funcionarios y empleados de su dependencia.
    Artículo 214º: Deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria anual, en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como también el estado de la hacienda municipal.
    Artículo 215º: Los municipios procederán a la convocatoria de electores para toda elección municipal respetando el principio de simultaneidad establecido en el Art. 46., Inc. 1. La convocatoria se hará con sesenta días de anticipación, por lo menos, debiendo publicársela feacientemente.
    Artículo 216º: Los Concejales de los Municipios de primera categoría tendrán, en el ámbito de su jurisdicción, idénticas inmunidades, incompatibilidades e impedimentos que los Diputados. Los Concejales correspondientes a los Municipios de Segunda y Tercera Categoría, tendrán las mismas inmunidades e impedimentos que aquéllos.
    Artículo 217º: Convenios. Los municipios podrán celebrar convenios con la Provincia y con otros municipios de ésta y de otras provincias, con fines de interés común, como así también con la Nación, con conocimiento de la Legislatura.
    Artículo 218º: Sociedades intermedias. Se reconocerá y se impulsará la organización de las sociedades intermedias representativas de intereses vecinales, que se integren para promover el progreso, desarrollo y mejoramiento de las condiciones de vida de los vecinos.
    Podrán proponer a las autoridades municipales y empresas privadas, todas aquellas medidas que tiendan a mejorar los servicios primordiales a la comunidad y solicitar su inserción dentro de los organismos que tiendan a promover y desarrollar todas las facultades que la ley les asigne.
    Estarán facultadas para ejercer el derecho de petición, iniciativa y reclamo representando a vecinos y usuarios de servicios municipales.
    Artículo 219º: Cooperación con el Gobierno provincial. Cada Municipalidad deberá prestar la cooperación requerida por el Gobierno de la Provincia, a fin de hacer cumplir la presente, así como las Leyes que en su consecuencia se dictaren. Igual
    obligación regirá respecto del Gobierno de la Provincia en cuanto a la Legislación municipal dictada a consecuencia de esta Constitución.
    Artículo 220º: Intervención. Los municipios no podrán ser intervenidos sino en caso de acefalía total o para normalizar sus instituciones, cuando estuvieren subvertidas, mediante Ley sancionada por la Legislatura por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros. El Interventor deberá reorganizar los Poderes intervenidos dentro de los sesenta días de tomar posesión.
    Por las mismas causas y estando en receso la Legislatura, el Poder Ejecutivo podrá intervenir a los municipios. En el mismo decreto deberá convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura. En el caso de intervención por decisión del Poder Ejecutivo, la Legislatura puede hacerla cesar al examinar los fundamentos de aquélla.
    Durante el tiempo que dure la intervención, el Interventor atenderá los servicios municipales ordinarios con arreglo a las ordenanzas vigentes. Todos los nombramientos que se efectúen tendrán carácter transitorio.
    Artículo 221º: Cartas Orgánicas. Las Cartas y la Ley Orgánica de las municipalidades, asegurarán la participación y el funcionamiento de entidades intermedias en las gestiones administrativas y de servicio público y garantizarán al electorado municipal el ejercicio del derecho de iniciativa, la consulta popular vinculante y no vinculante.

  2. DR. SANTUCHO….. MMMMMM…. ROBI SANTUCHO SE ESTA REVOLCANDOSE EN SU TUMBA POR LA IMPOTENCIA, EL LUCHO POR LA LIBERTAD DE LOS PUEBLOS…. UD. SR. JUEZ A ESE PUEBLO LO ESCLAVIZA… LEA ESTE FALLO Y SIMPLEMENTE COMPRENDERA QUE ES INMINUDAD Y QUE ES FUERO.

    Breve comentario al fallo “Enrico, Lisandro s/ Querella por Calumnias e Injurias”, Sentencia del 14 de Febrero de 2008 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto
    Por: Daniel Curik – 29/07/2008 – Revista: 194

    Breve comentario al fallo “Enrico, Lisandro s/ Querella por Calumnias e Injurias”, Sentencia del 14 de Febrero de 2008 dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Penal de Venado Tuerto

    Sumario. 1.- El caso judicial. 2.- ¿Qué ha dicho sobre el tema la Corte federal con su actual integración? 3.- Conclusiones.

    1.- El caso judicial.
    Este pronunciamiento, dictado en el marco de diversas discusiones y acusaciones recíprocas entre quienes ejercieran hasta hace poco tiempo los cargos de Intendente y Concejal en el ámbito local, reviste sumo interés, pues ha sentado criterio acerca del alcance de la inmunidad parlamentaria prescripta por la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 2756) en su artículo 65.
    La norma en cuestión establece que: “Los Concejales no pueden ser detenidos o arrestados sin orden expresa del Juez competente, salvo el caso de infraganti delito, ni molestados en ninguna forma por opiniones vertidas en el recinto de sesiones”.
    En el caso, el Dr. Roberto Scott promovió querella por los delitos de calumnia e Injurias contra el Dr. Lisandro Enrico por ante el Juzgado en lo Penal Correccional y Faltas de la 1ra. Nominación de Venado Tuerto. El a-quo dispuso el archivo de las actuaciones atendiendo a la excepción de acción opuesta -en otro juicio que guardaba relación de identidad de querellado- por el suscripto, ejerciendo la defensa del Concejal, sobre la base de la inmunidad de opinión consagrada en el art. 65 antes citado. Apelado el fallo por el querellante, la Cámara en lo Penal local lo confirmó, entre otras razones, por entender -en coincidencia con el magistrado de primera instancia- que la inmunidad prevista por aquella norma, pese a lo que expresa su texto, alcanza también las opiniones vertidas fuera del recinto deliberativo.
    Ahora bien, no obstante que esa extensión del privilegio nada tiene de novedosa si no fuera porque ha sido la Corte nacional quien, en el precedente Rivas1, sentó preferencia a favor de la desvinculación del ámbito espacial en la interpretación del art.68 de la Constitución Nacional, el aspecto más saliente del caso, es que la norma provincial que regula las inmunidades de los concejales santafesinos, a diferencia de su similar nacional -que omite toda referencia al lugar de emisión de la opinión-, restringe expresamente dicho privilegio al espacio físico del recinto parlamentario. Por ello, lo destacado del fallo aquí comentado es que para llegar a igual conclusión que la del máximo tribunal recurrió a los argumentos soslayados en los antecedentes “SYCYC SACIF c/ Municipalidad de Rafaela” (2003) y “Leones, María c/ Municipalidad de Santa Fe” (2003), ambos de la Corte de Santa Fe, así como en el fallo dictado por la Cámara de Apelación en lo Penal de la ciudad de Santa Fe (Sala IV) in re: “C., J. c/ D., O. s/ Querella” (1994), de los que se deriva el criterio de que los Concejos Deliberantes municipales tienen funciones legislativas similares a las de los órganos nacional y provincial, al punto de hacer nacer el deber de: “(…) otorgárseles similares garantías para la consecución de sus fines que a su similar nacional, observándose la concurrencia de las mismas razones para el sostén de la norma privilegiante de nación y provincias. Debe reconocerse -continúa la Cámara- que el régimen municipal tiene origen o filiación constitucional y también la necesaria presencia en su seno de un órgano de gobierno deliberativo, para concluir que si la Ley Suprema exige la actuación de un órgano, debe en derecho, proveer mínimamente los resguardos para que él opere, relación de necesariedad existente entre la función legislativa y la garantía de no intromisión de otros poderes en el desempeño de ella.”
    Por cierto, muchas de las potestades otorgadas por la ley provincial a los miembros del Concejo Deliberante 2 nos ilustran acerca de la adopción de un esquema representativo plural en el cual se le ha reservado idénticas funciones a las que les compete a los órganos de los niveles nacionales y provinciales, por lo que no se advierten razones sustanciales para avalar una teoría diferenciadora entre las funciones de un concejal municipal y la de un legislador nacional o provincial, al punto de otorgarle al primero una protección parlamentaria más débil de la que gozan los últimos. 3
    Desde ya, compartimos plenamente los argumentos del Tribunal. Dicha solución es la que propugnamos al expresar agravios. Por cierto, es indudable que la norma provincial en cuestión fue consagrada sobre la base superior de asegurar la soberanía del cuerpo legislativo, con términos similares a la Constitución Nacional. En todo caso, las diferencias que presentan es que mientras ésta última delimita las opiniones bajo protección al desempeño de la función 4, la primera hace lo mismo respecto del lugar de emisión.
    Ahora bien, contrariamente a lo que puede parecer a primera vista el sentido literal del Art. 65 (L.O.M.), su real significado dista bastante de ser una cuestión tan simple como la de pensar que todo lo eventualmente ofensivo que se diga fuera del recinto cae dentro del ámbito de responsabilidad penal.
    Al respecto, la mera interpretación literal del artículo resulta insuficiente, por la irracionalidad de sus consecuencias. 5 En efecto, en primer término, si limitáramos su alcance a los discursos efectuados dentro del espacio físico del recinto, quedarían sin protección aquellas opiniones inescindibles a la labor de los concejales como órgano de gobierno y que integran las materias que hacen al cumplimiento de su mandato, sólo por la circunstancia de que fueran vertidas fuera de ese ámbito. No obstante, esa conclusión sólo es posible a partir de una elección en la que prima lo meramente formal por sobre lo que se muestra como la estructura de la organización política de un estado de derecho. Es decir, mediante el otorgamiento de preferencia al “lugar” en el que las opiniones hayan sido emitidas, renunciando a la “materia” objeto de tutela jurídica, o sea al ejercicio de la representación de la voluntad popular de los electores del legislador, todo ello en contraposición a los fines superiores que orientan el instituto en crisis. 6
    En segundo lugar, la idea que recoge aquella restricción interpretativa conlleva necesariamente a otra, tan polémica como inaceptable. A tal fin, adviértase que de insistir en la idea de traducir el significado de la norma exclusivamente mediante su expresión literal, estaríamos obligados a admitir, para no caer en autocontradicción, que las “opiniones” por las que un concejal no puede ser judicialmente molestado carecerían de límite alguno, pudiendo comprender, incluso, aquellas que no tuvieran vinculación con el desempeño de su cargo. En tal caso, siguiendo el texto expreso de la ley, la omisión de toda referencia funcional en el último enunciado del art. 65, a diferencia de como lo dispone la normativa nacional (art. 68 C.N.), haría impune cualquier ofensa a la esfera privada, incluidas las relacionadas con cuestiones de raza, género o de preferencia religiosa o sexual del destinatario, mientras hayan sido formuladas dentro del recinto.
    Creemos que esa trasgresión tan burda de los fines que orientan la indemnidad parlamentaria no puede ser sostenida ni por el más elemental sentido común, por lo que cabe reconocer que la solución más justa y adecuada no puede hallarse en el sentido literal del texto en crisis. 7 De hecho, las dos conclusiones derivadas de aquella interpretación, se presentan, una por defecto, la otra por exceso, con una ausencia de razonabilidad tan manifiesta que la hace inaceptable. 8
    En efecto, ninguna de ellas cumple con las finalidades impuestas por el instituto. Lo que implica que desde un punto de vista racional, no constituyen el medio adecuado para el logro de los fines propuestos de antemano.
    Bajo esa idea la Corte nacional ha formulado las pautas de “razonabilidad” introduciendo el concepto de arbitrariedad cuando la decisión judicial se muestra inadecuada a los fines políticos u axiológicos que orientan la norma del caso. En ese sentido, la Corte ha dicho, por ejemplo, que las leyes son susceptibles de ser cuestionadas en su constitucionalidad, cuando resultan irrazonables, en la inteligencia de que la irrazonabilidad se configura cuando no se adecuan a los fines cuya realización procuran, o cuando consagran una manifiesta inequidad.9

    2.- ¿Qué ha dicho sobre el tema la Corte federal con la actual integración?
    La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en su actual composición, debió resolver en un caso similar al presente -aunque refiriéndose a un legislador nacional-, si la inmunidad prevista en el art. 68 de la Constitución Nacional comprendía las expresiones efectuadas fuera del ámbito parlamentario por un diputado nacional, en el marco de un reportaje radial. 10
    En dicha oportunidad sostuvo que la inmunidad alcanza también a las opiniones vertidas por el legislador fuera del recinto parlamentario. De ese modo, consolidó la doctrina que había esbozado en el precedente «Cossio c/ Viqueira» acerca del carácter absoluto de la inmunidad por las opiniones o manifestaciones de los legisladores siempre que tengan estrecha relación con su labor parlamentaria. Mientras que otro aspecto parcialmente rescatado por el Alto Tribunal y que guarda relación de identidad con el fallo comentado, fue que el querellado pertenecía a un partido político opositor del querellante y a la gestión del gobierno.
    El tribunal, incluso, fundó la protección absoluta de los legisladores a partir del rol que desempeñan en las sociedades modernas, que incluye el deber inexcusable de informar a sus conciudadanos todo lo relativo al ejercicio de su mandato, rescatándose los siguientes fundamentos 11: a) En primer lugar, el sistema republicano requiere que el debate sobre las cuestiones públicas no puede ser cercenado mediante medidas de intimidación que supongan, de algún modo, una restricción a discurso público de los legisladores; b) El debate legislativo también requiere de la protección absoluta que concede el art. 68 de la Constitución Nacional para que pueda ejercerse una seria y amplia deliberación sobre las razones y planteos referentes al ejercicio de este mandato que, naturalmente, no queda limitado al debate mismo sino que también alcanza a las manifestaciones ante la prensa, y c) La postulación de que existen actos que no se encuentran custodiados por haber sido efectuados fuera del Congreso supone el desmembramiento de la relación que ineludiblemente debe existir entre los parlamentarios y la prensa para cumplir fielmente el deber de información y de control que corresponde a los legisladores en el mundo actual.
    Bajo esas premisas el Máximo Tribunal señaló que es preferible tolerar el posible y ocasional exceso de un diputado o de un senador, a introducir el peligro de que sea presionada o entorpecida la actividad del Poder Legislativo.
    A mayor abundamiento la Corte Suprema recogió la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso «Castells» según la cual la libertad de expresión es un bien especialmente importante para un representante elegido por el pueblo pues «él representa al electorado, atrae la atención a sus preocupaciones y defiende sus intereses. De acuerdo con estas premisas las interferencias con la libertad de expresión de un miembro de la oposición en el Parlamento…requiere del máximo escrutinio por parte de la Corte para impedir la afectación de tal derecho.

    3. Conclusiones.
    De todo lo anterior, queda claro que no hay criterio riguroso alguno que impida armonizar la normativa del texto provincial local con el conjunto de enunciados que componen el sistema normativo argentino, en su caso, por vía del instituto de interpretación analógica. En ese sentido, del examen de todas las constituciones provinciales vigentes en el país, puede advertirse, llamativamente, que el único caso en el que se hace referencia al lugar de emisión de las opiniones bajo protección de impunidad, es el de nuestra provincia de Santa Fe. Mientras que el resto de las constituciones se estructura bajo el modelo de la inmunidad vinculada exclusivamente con el desempeño de su cargo o funciones 12.
    Las otras dos normas provinciales que postulan cierta distinción en el alcance de la protección son las de Neuquen (art. 173) y Tucumán (art. 62), en las cuales se restringe o amplía el ámbito de emisión a los fines de hacer operativa la impunidad, según se trate de “votos” u “opiniones”. En dichas normas, y al parecer sólo con una finalidad aclarativa, se expresa que en el caso de los “votos” la inmunidad se circunscribe al recinto de la Cámara, mientras que respecto de las “opiniones” el ámbito espacial resulta indistinto en la medida que se emitan en el desempeño de su cargo. 13
    Es por tales antecedentes, y preferentemente por el principio “común” de garantía de la soberanía popular que orienta la prerrogativa prevista en las leyes fundamentales de todas las provincias argentinas, que debe optarse por el criterio amplio de interpretación del art. 65 de la ley provincial 2756, otorgando una más acentuada eficacia protectora del acusado de un delito. 14
    Más aún cuando, paradójicamente, desde fuera de los “muros” del ámbito gubernamental es de donde, con un acceso plural a la ciudadanía, se informa de los actos de gobierno, a la par que los funcionarios públicos pueden cumplir sin límites el derecho y el deber de informar a los conciudadanos sobre el ejercicio de su mandato.
    Nuevamente, el sentido común nos indica que no existe ninguna diferencia cualitativa entre expresiones idénticas formuladas en diversos ámbitos en la medida que se vinculen, al menos de manera mediata, con asuntos de gobierno. De ese modo, cualquier cercenamiento mediante medidas de intimidación al discurso público de los legisladores o concejales resulta arbitrario.
    En todo caso, para quienes piensen lo contrario, es posible afirmar que la restricción basada en la pura literalidad de la ley orgánica de municipalidades no se compadece con los principios, declaraciones y garantías de la ley federal, por lo que se impondría declarar su invalidez para el caso (conf. arg. arts. 5 y 31 de la C.N.).

    Citas:
    1- CSJN, caso RIVAS, causa Nº4758 del 07/06/2005.
    2- Véase la ley 2756 en su capítulo III (arts.34 a 71), en donde expresamente otorga una gran cantidad de atribuciones de gobierno incluso con fuerza normativa superior a las del Intendente (art.39 inciso 12 y cc.)
    3- CSJN, Fallos: 258:308.
    4- Recuérdese que el art.68 de la C.N. establece: Ninguno de los miembros del Congreso puede ser acusado, interrogado judicialmente, ni molestado por las opiniones o discursos que emita desempeñando su mandato de legislador.
    5- Conforme a la doctrina, actualmente aceptada, de la CSJN, si bien la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, la misión judicial no se agota en ello, ya que los jueces, en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la intención del legislador y del espíritu de la norma; todo esto, a su vez, de manera que las conclusiones armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (conf. C.S.J.N, E. 171. XXII «Estado Nacional c/Rudaz», del 5/12/92).
    6- No sólo la soberanía e independencia de los poderes públicos, sino la existencia misma de las autoridades creadas por la Constitución, Fallos: 54:432. Al respecto, es decisivo tener en cuenta los fines que persigue la norma. En este punto la Corte nacional se expide en los siguientes términos: «es misión del intérprete indagar el verdadero sentido y alcance de la ley, mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la realidad del precepto y la voluntad del legislador. Cualquiera que sea la índole de la norma, no hay método de interpretación mejor que el que tiene primordialmente en cuenta la finalidad de aquélla.» (Fallos 308:215; en el mismo sentido, Fallos 322:2624).
    7- Sobre el tema el Máximo Tribunal de la Nación ha dicho:»…es la regla más segura de la interpretación la de que estos términos no son superfluos sino que han sido empleados con algún propósito, el que debe buscarse no en significaciones oscuras o abstractas sino en el sentido más obvio al entendimiento común» (conf. K. 50. XX «Kasdorf S.A. c/Jujuy Provincia» del 23/12/93 citada por la C.N.C.P., Sala III, c.n° 2614 «Torres», reg. n° 317 del 20/6/00).
    8- El mismo Tribunal ha sostenido en innumerables oportunidades que: «… no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio que utilice y prefiere la labor interpretativa; pues ellas (las consecuencias) constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coherencia con el sistema en que está engarzada la norma (Fallos, 307:1018) …» (CSJN, 25/9/97, «Sigra SRL», La Ley 1998-A, 336).
    9- Véase ALVAREZ GARDIOL, Ariel; El concepto de lo razonable como aproximación a lo justo, http. www. el dial. com, págs.1/2.
    10- Caso Rivas.
    11- Con mayor alcance y precisión puede verse CANO, Alicia, Comentario al fallo “Rivas, Jorge s/calumnias”, Buenos Aires, http. www. eldial. com, p.2 y ss.)
    12- En tal sentido Buenos Aires (art.96), Catamarca (art.103), Corrientes (art.73), Chaco (art.102), Chubut (art.249), Ciudad Autónoma de Buenos Aires (art.78), Entre Ríos (art.73), Formosa (art.114), Jujuy (art.108), La Pampa (art.63), La Rioja (art 90), Mendoza (art.96), Misiones (art.88), Neuquen (art.173), Río Negro (art.128), Salta (art.120), Santa Cruz (art.68), Santa Fe (art.51), San Juan (art.138), San Luis (art.124), Santiago del Estero (art.125), Tucumán (art.62). En todas se adhiere al modelo nacional y en algunos casos como los de Chubut, Mendoza, Neuquen, Santa Fe, San Luis y Tucumán, se regula expresamente además en el capítulo del régimen municipal, la inmunidad de los concejales en sentido amplio, con la salvedad de Santa Fe, en el que la síntesis que luce la norma aquí en crisis provoca a simple vista no pocas irracionalidades.
    13- Con mayor claridad la constitución tucumana.
    14- CSJN, Fallos: 54:432.

  3. SR. DIRECTOR:

    Siguiendo con el análisis de la LEY Nº. 6.732/05.
    LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

    ART. 1 – Ratifícase, con modificaciones, la plena vigencia de la Ley Nº. 6.724 del Régimen de Inmunidades Constitucionales de los Funcionarios Públicos, la que quedará redactada de la siguiente forma:
    REGIMEN DE INMUNIDADES CONSTITUCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS.
    La que establece en su Art. 10, “INMUNIDADES DE EXPRESION”. Se rechazará in límine todo pedido de desafuero de un funcionario público, que goce de la inmunidad de expresión consagrada en los Arts. 122º, 136º, 147º, 207º, 216º y 228º de la Constitución de la Provincia, por las opiniones que emitiere en el desempeño de su mandato”.

    Por su parte la Constitución de la provincia que fuera ReFORMADA EN EL AÑO 2.005, establece en los respectivos Articulo enumerado en el REGIMEN DE INMUNIDADES CONSTITUCIONALES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS (LEY Nº. 6.732/05, la que modifica a la anterior Ley Nº. 6.724 del Régimen de Inmunidades Constitucionales de los Funcionarios Públicos):

    Art. 122. – Impedimentos. No podrán ser diputados: los militares en actividad, los condenados por delitos dolosos mientras no hayan cumplidos sus penas, los que no reúnan los requisitos para ser electores en la Provincia, los que estén inhabilitados para ejercer cargos públicos y quienes hubieren sido condenados por crímenes de lesa humanidad o delitos contra la administración pública.

    CAPITULO II – Atribuciones
    Art. 136. – Atribuciones. Corresponde al Poder Legislativo:
    1. Aprobar o desechar los tratados con la Nación, estados extranjeros u otras provincias para fines económicos, de administración de justicia y, en general, asuntos de interés común.
    2. Reglamentar las materias consignadas en la parte referida a Declaraciones, Derechos y Garantías y al Régimen Social Económico y Financiero, con las orientaciones determinadas en las mismas y dictar las leyes convenientes para poner en ejecución los mandatos, poderes y autoridades previstas en la presente Constitución.
    3. Legislar sobre cultura y educación priorizando, en este caso, aquellos conocimientos y programas relativos a la educación para la salud, ciencia y tecnología.
    4. Legislar sobre la organización y el funcionamiento del registro del estado civil y capacidad de las personas.
    5. Establecer los tributos necesarios para solventar los gastos e inversiones de la administración pública.
    6. Fijar, anualmente, el presupuesto general de gastos y cálculo de recursos. En éste deberán figurar los servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial, aún cuando hayan sido autorizados por leyes especiales, que se tendrán por derogadas si no se consignan en el presupuesto del año siguiente las partidas para su ejecución. En ningún caso la Legislatura podrá votar aumentos de gastos que excedan el cálculo de recursos. Si el Poder Ejecutivo no presentare el proyecto en el plazo fijado en el artículo 160 inciso 8, la Legislatura podrá iniciar su discusión tomando como base el que esté en ejercicio.
    7. Aprobar, observar o desechar, anualmente, la cuenta de inversión que remitirá el Poder Ejecutivo en el mes de octubre de cada año, comprendiendo el movimiento administrativo hasta el treinta y uno de diciembre próximo anterior.
    8. Dictar la ley orgánica sobre utilización del crédito público.
    9. Autorizar el establecimiento de instituciones oficiales de crédito y ahorro y de entidades financieras.
    10. Fijar divisiones territoriales para el funcionamiento de la administración, reglando las formas de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la Ley Orgánica de las municipalidades en los casos que corresponda.
    11. Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia o la donación de terrenos fiscales para objetos de utilidad pública nacional o provincial, con exclusión de los de propiedad municipal. La decisión deberá adoptarse con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros. Las leyes dictadas en período de excepción que no fueron ratificadas por la Legislatura en el primer período siguiente, quedan derogadas.
    12. Calificar la utilidad pública en caso de expropiación.
    13. Autorizar al Poder Ejecutivo a contraer empréstitos, emitir títulos públicos y celebrar cualquier otra operación de crédito, con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros, debiendo prever recursos especiales con que haya de hacerse efectivo el servicio de la deuda.
    14. Aprobar o desechar los contratos ad referéndum que hubiera celebrado el Poder Ejecutivo.
    15. Tomar juramento al gobernador y vicegobernador; concederles licencia para ausentarse de la Provincia cuando exceda el plazo de quince días; admitir o rechazar los motivos de su renuncia; declarar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, los casos de impedimento de los nombrados por inhabilidad física o mental.
    16. Elegir gobernador en los casos de acefalía determinados por esta Constitución.
    17. Prestar o denegar su acuerdo al Poder Ejecutivo para los nombramientos que señala esta Constitución y aceptar o rechazar el retiro de aquellos solicitados por el gobernador para los funcionarios temporalmente inamovibles y no enjuiciables ante el Jurado de Enjuiciamiento o por juicio político.
    18. Dictar leyes orgánicas de los institutos de comercio exterior, ciencia y tecnología.
    19. Allanar, con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros, la inmunidad de proceso penal de los diputados cuando sea requerida para ello por juez competente.
    20. Intervenir en los casos de juicio político de acuerdo con lo que dispone esta Constitución.
    21. Dictar el Estatuto del Empleado Público.
    22. Crear reparticiones autárquicas.
    23. Dictar leyes regulatorias del sistema de seguridad social para profesionales, respetando su carácter público no estatal; las mismas no podrán tener tratamiento legislativo sobre tablas.
    24. Acordar amnistías generales referentes a las facultades no delegadas al Gobierno Federal.
    25. Dictar las leyes de organización de los partidos políticos y régimen electoral, conforme lo determinado por esta Constitución.
    26. Dictar los códigos y leyes orgánicas judiciales y administrativas y todo lo necesario para poner en ejercicio el poder de policía de la Provincia y las facultades no delegadas a la Nación.
    27. Dictar leyes sobre organización policial de la Provincia.
    28. Reglamentar los juegos de azar.
    29. Dictar leyes que aseguren a todo habitante el derecho a la salud y sobre el deber del Estado de proveer la asistencia médico – social y fiscalizar las inversiones de dinero público hechas por intermedio de asociaciones privadas de beneficencia.
    30. Legislar sobre los derechos del niño a la salud y a la educación.
    31. Dictar leyes protectoras de las artes, ciencias y letras, del patrimonio arqueológico y artesanal, de la tradición y del folclore provincial.
    32. Dictar la ley que reglamente la actividad del Defensor del Pueblo.
    33. Declarar con el voto de los tres cuartos de la totalidad de sus miembros, en caso de ser total, y con los dos tercios de votos de la totalidad de los miembros en caso de ser parcial, la necesidad de reforma de esta Constitución y promover la convocatoria de una convención que la efectúe.
    34. Dictar disposiciones para preservar los bienes naturales, estableciendo la adecuada protección del equilibrio ecológico y medio ambiente, sancionando los daños y destrucciones.
    35. Dictar la ley de creación y funcionamiento del Consejo Económico Social.
    36. Dictar leyes reglamentarias de la iniciativa popular y la consulta popular vinculante y no vinculante y del referéndum de revocación.
    37. Dictar la ley de coparticipación provincial, que deberá ser aprobada con mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
    38. Dictar leyes que garanticen el derecho natural de usar el agua para bebida de las personas y seres vivos, asegurando también el uso y aprovechamiento de las aguas superficiales, subterráneas y termales que integran el dominio de la provincia en su exclusivo beneficio.
    39. Promover lo conducente al desarrollo humano, al progreso e integración económica de las distintas regiones de su territorio, promocionar la productividad y la inversión privada, la generación de empleo y la construcción de la infraestructura pública necesaria.
    40. Dictar las normas necesarias que aseguren el respeto a los derechos posesorios sobre inmuebles rurales según las leyes vigentes.
    41. Elaborar las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes antecedentes y todos los otros concedidos por la presente constitución al Gobierno de la Provincia.

    Art. 147. – Sustanciación. Aceptada la acusación, la comisión de Juicio Político sustanciará el proceso ante los demás miembros de la Legislatura, quienes deberán prestar juramento en su carácter de jurados. Para sesionar durante el juicio, el jurado requerirá un quórum de la mayoría absoluta de sus miembros y para dictar sentencia, las dos terceras partes de sus miembros.

    CAPITULO II – Gobierno Municipal
    Art. 207. – Gobierno. La organización del gobierno municipal se sujetará a las siguientes bases:
    1. Los municipios de primera deberán dictar su carta orgánica que será sancionada por una convención convocada por el Departamento Ejecutivo, en virtud de ordenanza sancionada al efecto. La Convención Municipal será integrada por un número de miembros igual al del Concejo Deliberante, elegidos directamente por el electorado mediante el sistema proporcional.
    2. En los municipios de primera, de segunda y de tercera categoría el gobierno será ejercido por un Departamento Ejecutivo y un Concejo Deliberante.
    3. En los municipios de segunda y tercera categoría, el Concejo Deliberante estará compuesto de la siguiente forma: hasta nueve concejales en los municipios de segunda y hasta seis concejales en los de tercera.

    Art. 216. – Publicidad de los actos. Los municipios deberán dar publicidad de sus actos reseñándolos en una memoria anual en la que harán constar detalladamente la percepción e inversión de sus rentas, como así también del estado de su hacienda.

    Art. 228. – Para ser convencional se requieren las mismas calidades y tiene los mismos impedimentos que para ser Diputado. El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional, provincial o municipal, excepto con los de gobernador, vicegobernador, miembro del poder judicial y jefe de policía.

    ANALISIS:
    Si las inmunidades y los fueros del Legislador Provincial es aplicable al Legislador Muncipal (Concejal), es de aplicación directa los que establece nuestro texto Constitucional en los:

    Art. 121. – Requisitos. Para ser diputado se requiere:
    1. Ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida.
    2. Tener veinticinco años de edad como mínimo, a la fecha de la asunción.
    3. Tener más de dos años de residencia inmediata en la Provincia, no causando interrupción la ausencia motivada por el ejercicio de cargos públicos nacionales o provinciales o circunstancias excepcionales ajenas a la voluntad del elegido.

    Art. 124. – Inmunidad contra el arresto. Desde el acto de proclamación por el Tribunal Electoral o desde su incorporación en el caso de los suplentes, hasta la cesación de sus mandatos, los diputados no podrán ser detenidos, salvo en el supuesto de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no sea excarcelable. En este caso, el juez que entienda en la causa dará cuenta en forma inmediata a la Legislatura con remisión de copia auténtica del sumario, pidiendo el desafuero. Este requerimiento será tratado y resuelto por la Legislatura en la primera sesión inmediata si se hallase en período ordinario, extraordinario o de prórroga. Con la negativa de la Legislatura, el detenido será puesto en libertad inmediatamente y no podrá el juez volver ante ella insistiendo en el allanamiento del fuero del legislador en el mismo juicio.

    CONCLUSION:
    Es destacable lo que señala el Articulo 124 de la Constitucion Provincial cuando expresa… “los diputados no podrán ser detenidos, salvo en el supuesto de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no sea excarcelable”…
    En consecuencia a lo apuntado precedentemente, podemos manifestar que el supuesto delito de abuso sexual con aseso carnal se habría consumado años atrás, lo que implica que no fue, ni sera al dia de hoy una causal de detención, pues no se cumple con la parte del parrafor que sostiene….. “salvo en el supuesto de ser sorprendidos en flagrante delito doloso que no sea excarcelable”…

    Dr. Pancho y/o Dr. Caballo, nada de lo que Ud. dijo, se fundamenta en el Derecho que someramente se ha transcripto…. No joda a la Profesión, Ud. es y será un Auxiliar de la Justicia por mandato de la Ley Orgánica de Tribunales, no pierda la ética, por favor, pues mucho abogados viven dignamente de ésta profesión.

    Por su parte enseña el Art. 125. “Inmunidad de expresión. Los legisladores no pueden ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones y votos que emitieren en el desempeño de sus mandatos”.

    Suman en America Latina 30 millones de desaparecidos por Gobiernos Totalitario y por Gobiernos Militares (Argentina, Chile, Bolivia, Paraguay, Uruguay, Brasil, Venezuela, Peru, Colombia etc.) y mas de 30.000 (treinta mil) desaparecidos en la Republica Argentina en los últimos 60 años.
    Si Ruiz es culpable, ira preso… Pero no se debe actuar vulnerando la Constitución… Dice el Preámbulo “Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden de justicia social;
    Consolidar el estado de derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular y como garantía de seguridad jurídica; Proteger a todos los habitantes de la Provincia en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas, tradiciones e instituciones históricas; Promover el progreso de la educación y la economía para asegurar a todos los habitantes una digna calidad de vida; Garantizar la autonomía municipal y promover un federalismo de concertación regional”;…

    Considera en el Art. 4° – Supremacía de la Constitución. Esta Constitución, los tratados que la Provincia celebre y las leyes que en consecuencia se dicten, son su ley suprema y las autoridades provinciales y municipales están obligadas a conformarse a ellas. El Art. 63. – Los derechos y garantías reconocidos en esta Constitución no podrán ser alterados o restringidos por las leyes que reglamentan su ejercicio, ni serán interpretados como una negación de otros no enumerados, pero que pertenecen al pueblo o que deriven de la forma de gobierno adoptada o que sean inherentes al ser humano.

    TITULO V
    CAPITULO UNICO – Garantías.
    Del juego armónico del Art. 48. – Tutela judicial efectiva. 1. 1.Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. El derecho de defensa en juicio no podrá ser coartado por excesos rituales manifiestos, que dificulten el acceso a la verdad jurídica objetiva sin que ello implique, en los procesos que así corresponda, suplir la actividad procesal a cargo de las partes. 3. Las leyes procesales promoverán la progresiva incorporación de los principios de oralidad y publicidad de los procesos.
    Con el Art. 49. – Debido proceso legal. Nadie puede ser privado de su libertad, sus bienes o sus derechos, sin el debido proceso legal.

    Ampliamente aplicable al caso.

  4. Todo bien pero me parece que no da para transcribir leyes y fallos con una referencia breve alcanza como para ilustrar la situacion y que cada uno forme su opinion. Todos sabemos que por mas comprado que este el juez acomodara la biblioteca juridica para fundamentar sus determinaciones de igual forma obvio, deberan obrar los defensores de chabay asi que en juicio oral se sabra la verdad y un tribunal decidira

  5. FELICITACIONES GERONIMO:
    Muy didáctico tu exposición, no te detengas por aquellos que solo emiten opiniones y nunca aportan nada. El desarrollo cuyos fundamentos juridicos expresan conocimiento profundo del Derecho Constitucional y evidentemente, consagras un manejo del Derecho Municipal, como muy pocos profesionales lo saben hacer. Todo lo que has transcripto, sobran al extremo que no hacen falta explicación alguna, a tus comentario hoy se debe agregar lo que se publico sobre la Carta Orgánica Municipal de la Municipalidad de La Banda, cuya transcripción conforman el corolario, de que lo decretado por el Sr. Juez Santucho es una de las aberraciones jurídicas sin precedente en la historia judicial de nuestra provincial.
    PEDRO, no lo critiques a jerónimo, trata de aportar algo, caso contrario guardar silencio es lo aconsejable, así evitemos demostrar nuestra ignorancia.
    Espero que los Profesionales del Derecho que asisten al Concejal Ruiz, tomen esos párrafos acercado por Geronimo, pues allí están los fundamentos para la mejor defensa que se podría esgrimir para el Edil Bandeño.

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