Economista apoya a la ciudad en su lucha por percibir una coparticipación más justa

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En la jornada del jueves, el intendente Pablo Mirolo mantuvo una reunión con el economista Juan Carlos Sánchez Amau, integrante del equipo dirigido por Roberto Lavagna quien acompaña al líder nacional del Frente Renovador, Sergio Massa. En la oportunidad abordaron la participación de La Banda en la conformación de un proyecto económico para todo el NOA y analizaron la situación en que se encuentra la ciudad a partir de que el Gobierno provincial no actualiza los índices de coparticipación.

En diálogo con la prensa Sánchez comentó, «hemos venido a La Banda, porque queremos que los técnicos y profesionales que trabajan en este Municipio nos acompañe en la elaboración de un proyecto económico para toda la Región NOA. Esta idea la venimos trabajando desde la provincia de Catamarca».

Consultado sobre el reclamo que está realizando la Municipalidad para percibir una coparticipación más justa, el economista indicó, «todo esto que sucede lo único que hace es demostrar el estilo de cómo se maneja políticamente. El país está dividido entre los que están de acuerdo con ellos y los que no están».

«Si estás con ellos reciben la coparticipación que corresponde y un poco más, caso contrario no te dan ni lo que te corresponde», sostuvo.

Agregó, «son problemas que no nos sorprende; y los vemos reflejados en todas las políticas donde van las obras públicas, las inversiones, etcétera. Se da en un contexto deteriorado de la economía que hace más difícil la vida de la gente».

Por su parte el intendente Pablo Mirolo, quien en la reunión estuvo acompañado por el secretario de Economía, Raúl Sosa señaló, «queremos tener una buena propuesta económica en el 2015 y llegar a la gente con propuestas concretas. También hemos hablado sobre la coparticipación; es un problema que se da en otros lugares; los que son amigos recibien lo que corresponde y los que no son amigos, sufren las consecuencias».

A la vez consignó, «Sergio Massa está enterado de esta situación, estamos trabajando para que esta realidad cambie y exista más federalismo».

Finalmente el jefe comunal anticipó, «vamos a continuar con los reclamos para que La Banda no sea discriminada y tenga la coparticipación correspondiente».

3 Comentarios

  1. VA UNA AYUDA.

    COPARTICIPACIÓN EN SANTIAGO DEL ESTERO: UN ANÁLISIS A NIVEL PROVINCIAL Y MUNICIPAL.

    Coparticipación en Santiago del Estero: Un análisis a nivel provincial y municipal.
    En este trabajo se realiza un análisis histórico descriptivo de los recursos con los que contaba la provincia y del sistema de coparticipación a municipios de la provincia de Santiago del Estero. Se construyen indicadores como la participación de los ingresos propios en el total de ingresos de la provincia y la coparticipación per cápita de cada municipio. También se divide a los municipios según densidad poblacional y por regiones geográficas.
    El presente trabajo se inserta en el marco del Programa sobre Coparticipación del Área de Economía y Desarrollo del CEISE. Corresponde este a una primera etapa de estudio de los Regímenes de Coparticipación Nacional y Provincial, abordando aquí el período 1993-2005 para el Régimen Nacional, y 2004 para el Provincial.
    El objetivo del mismo es mostrar cuál fue la situación de la provincia de Santiago del Estero en cuanto a la relación con fondos del Régimen de Coparticipación Nacional y la manera en que estos fueron distribuidos entre los respectivos municipios en el año 2004. Para lo mismo se realizará un análisis de la relación entre Recursos propios y Recursos de origen Nacional en la provincia para el período 1993-2005. Luego se realizará un análisis descriptivo del sistema de coparticipación federal en Santiago del Estero para el año 2004 y se mostrarán algunos indicadores de gestión con el fin de evaluar la distribución de recursos entre municipios.
    El trabajo consta de 4 secciones. En la sección II se presenta la situación de la provincia dentro del sistema de coparticipación Nacional. Luego, en la sección III, se analiza el régimen de coparticipación de la provincia y se mencionan las ventajas y desventajas del mecanismo. Seguidamente, en la sección IV, se estudia la coparticipación per cápita y se realizan análisis comparativos entre regiones y entre departamentos, clasificados según densidad poblacional. Finalmente, en la sección V se presentan las conclusiones del trabajo.

    I SITUACIÓN FISCAL DE LA PROVINCIA
    El sistema tributario argentino tiene como un componente importante del financiamiento de los gobiernos subnacionales la participación o coparticipación impositiva, que implica centralización de la recaudación (o sea las bases y alícuotas estarán fijadas por el gobierno nacional) y distribución de lo recaudado entre los distintos niveles de gobierno. Luego cada nivel tiene libertad de gasto de estos recursos. Además de los recursos coparticipables fijados por ley el gobierno nacional tiene a su disposición recursos de uso discrecional. Estos son llamados Asignaciones del Tesoro Nacional (ATN).
    La ley Nº. 23.548 de coparticipación federal de impuestos dispone la siguiente distribución primaria: 43,34% al Tesoro Nacional, 56,66% a las Provincias y 1% al Ministerio del Interior (Fondo de aportes del tesoro nacional a las provincias – ATN). No obstante el Estado retiene el 15% de la masa de impuestos coparticipables para atender el pago de las obligaciones previsionales y otros gastos operativos, y una suma extra para ser distribuidos entre los estados provinciales.
    A los ingresos de una provincia los podemos dividir entonces en 2 partes:
    1) Aquellos propios a la provincia.
    2) Aquellos que provienen de la nación.
    En esta sección nos centraremos en el análisis de los ingresos tributarios ya que representaban desde el año 1993 aproximadamente el 90% de los ingresos totales de la provincia de Santiago del Estero.
    Dentro de éstos ingresos podemos separar los recursos tributarios propios integrados por los siguientes impuestos: Ingresos Brutos; Inmobiliario; Sellos; Automotor; Otros impuestos y también los recursos de origen nacional que los podemos dividir en aquellos que provienen por la Ley 23548 de Coparticipación federal y sus modificaciones y otros recursos de origen nacional.
    Haciendo un análisis para la provincia vemos la alta dependencia que tiene la misma de los fondos de origen nacional. En el grafico 1 se puede ver como desde el año 1993 hasta el año 2005 los recursos de origen nacional nunca representaron menos del 87% de los ingresos tributarios, y llegaron a tener una participación del 91% (en 1993).
    Esta alta dependencia de los fondos nacionales puede ocasionar 2 problemas a la provincia:
    1) Pérdida de independencia a la hora de planificar políticas. Dado que en un ciclo recesivo los ingresos tributarios nacionales disminuyen y por lo tanto los ingresos por coparticipación, pero sobre todo los ATN distribuídos a las provincias.
    2) Dependencia del partido que gobierne tanto la nación como la provincia.
    Una vez analizada la situación propia de la provincia se pasa a comparar como es su situación en relación al resto del país. Éste análisis se lo hace para un solo año, el 2004.
    Dentro de las regiones de nuestro país Santiago era considerada una provincia pobre, con baja recaudación tributaria y alta dependencia en cuanto al nivel de coparticipación recibida. Los datos provistos por la Dirección Nacional de coordinación fiscal con las provincias lo corroboran. En el 2004 el 87% de los ingresos corrientes de la provincia eran tributarios. Los ingresos tributarios de origen nacional representaban un 78% de los ingresos corrientes y un 89% de los ingresos tributarios, siendo los recursos tributarios propios un 9% y un 11% de los ingresos corrientes y de los recursos de tributarios respectivamente.
    Tal como se aprecia en el siguiente gráfico, la provincia se ubicó en el noveno puesto en el ranking de coparticipación per cápita recibida en el 2004.

    II.1 PROBLEMAS DEL FUNCIONAMIENTO DEL FEDERALISMO EN ARGENTINA.
    Siguiendo a IERAL (“Asistenacia técnica para la reforma del régimen de coparticipación federal de impuestos”, quinto informe, una reforma integral del federalismo fiscal argentino) se puede ver que los mayores inconvenientes en el funcionamiento del federalismo fiscal en Argentina deben buscarse en los siguientes problemas de incentivos:
    • Costos poco visibles: Si los votantes no perciben correctamente el costo de una decisión pública elegirán cantidades superiores a las óptimas de esas políticas.
    • Pocos beneficiados en mucho y muchos perjudicados en poco: Los beneficios de la política suelen estar concentrados en pocas personas (votos casi seguros) y los costos difusos en una gran cantidad siendo insignificantes para cada uno (no influirían en su decisión de voto).
    • Beneficios propios y costos ajenos: Cuando los beneficios de una política los percibe X y los costos los paga Z, en X se votará una cantidad excesiva de dicha política.
    • Beneficios rápidos con costos diferidos: Cuando una política genera beneficios en el corto plazo y los costos en un plazo mayor (cuando probablemente otra persona gobierne) se esperará cantidades excesivas de este tipo de decisiones.
    Ahora bien, ya sabemos cuál era la posición de Santiago del Estero en cuánto a coparticipación nacional percibida. Pero la pregunta es: ¿Qué sucedía dentro de la Provincia? ¿Cuál era el sistema de coparticipación a municipios? ¿Este sistema era acorde para lograr la redistribución de ingresos necesaria en una provincia con regiones extremadamente pobres?.

    III COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL EN SANTIAGO DEL ESTERO.
    III.1 CLASIFICACIÓN.
    En la constitución de Santiago del Estero se establece la siguiente clasificación de sus centros urbanos:
    Municipio de 1ª Categoría: Núcleos urbanos que poseen una población superior a los 20.000 habitantes. Dentro de esta categoría encontramos a las ciudades de: Santiago del Estero, La Banda, Termas de Río Hondo, Frías y Añatuya.
    Municipio de 2ª Categoría: Núcleos urbanos que poseen una población de entre 9.000 y 20.000 habitantes. En esta categoría se encuentran las ciudades de Quimilí, Fernández, Loreto, Clodomira, Monte Quemado.
    Municipio de 3ª Categoría: Núcleos urbanos que cuentan con una población de entre 2.000 y 9.000 habitantes
    Comisión Municipal: Núcleos urbanos que cuentan con una población de hasta 2.000 habitantes.
    De acuerdo a la ley Nº 6706/05 eran 71 las localidades dentro del régimen de coparticipación provincial (incluye las 3 categorías de municipios y las comisiones municipales). Esta es la ley sobre la que se basará el análisis y se utilizarán para el mismo datos de 2004, teniendo en cuenta estas 71 localidades. Sin embargo, cabe mencionar, que en la Ley Nº 6714/05 se declaran a 45 localidades como comisiones municipales. Dado que no estaban consideradas por la ley anterior, éstas comisiones recibieron un monto igual a $15.000 hasta ser incorporadas al régimen de coparticipación provincial.

    III.2 RECURSOS COPARTICIPABLES A LOS MUNICIPIOS Y SU DISTRIBUCIÓN.
    El artículo Nº. 222 de la constitución de la provincia de Santiago del Estero establece: “…La distribución de la coparticipación de la provincia a los municipios se efectuará de acuerdo con la ley en base a los principios de proporcionalidad y redistribución solidaria, contemplando criterios objetivos de reparto y procurando el logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida, e igualdad de oportunidades en el territorio provincial”.
    Según el artículo primero de la ley Nº 6.426, los fondos coparticipables se conforman de la siguiente manera: 15% de los fondos provenientes del Régimen transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre nación y provincia ( ley 23.548), que no tengan un uso específico a otorgar por la provincia ( ATN, Fondo de desequilibrio fiscal de la Provincia).
    • 25% del impuesto sobre Ingresos Brutos.
    • 25% sobre el Impuesto a los sellos.
    • 25% sobre el impuesto inmobiliario.
    • 25% sobre todos los impuestos a crearse, salvo aquellos que representen retribución de servicios.
    • Impuesto a los automotores según la Ley de su creación
    La misma ley en su artículo segundo establece que estos fondos se distribuirán de la siguiente manera:
    a) 2% al Fondo Provincial para desequilibrios Fiscales
    b) 98% restante a los municipios y Comisiones Municipales, en función de la siguiente distribución:
    44% en proporción directa al porcentaje de población de cada municipio.
    2) 1% en proporción directa al porcentaje de población de cada municipio con Necesidades básicas Insatisfechas.
    3) 2% en proporción directa al porcentaje de la población rural que recibe servicios del municipio.
    4) 1% en proporción inversa al porcentaje de la población de cada municipio.
    5) 50% en proporción directa a los recursos tributarios de cada municipio.
    6) 1% en partes iguales entre todos los municipios
    7) 1% en proporción directa de la relación población sobre empleados
    Los datos utilizados para calcular estos índices son los del último censo nacional.
    Siguiendo a Piffano, H (1998) se señalarán algunas ventajas y desventajas de las formas utilizadas en la provincia para distribuir la coparticipación:
    En proporción a la población: No tiene en cuenta costos diferenciales. Desde el punto de vista de la equidad genera una redistribución de ingresos de jurisdicciones ricas hacia jurisdicciones pobres.
    Según Necesidades Básicas insatisfechas: El objetivo es transferir recursos hacia las localidades con mayor proporción de población en situación de necesidades básicas insatisfechas. Pero al no estar condicionadas las transferencias no podemos asegurar que los fondos sean destinados a erradicar la pobreza. Sólo garantiza que las localidades más pobres reciban permanentemente transferencias.
    Según esfuerzo tributario: No garantiza financiamiento acorde a necesidades genuinas de financiamiento, y además es prociclico. También promueve un mayor tamaño del sector público dado que premia a los que más recaudan. Puede mejorar la eficiencia y la equidad tributaria.
    Partes iguales: Favorece a jurisdicciones pequeñas. Si los servicios del gobierno tienen una función de costos con rendimientos crecientes a escala puede ser que este método cumpla con su objetivos desde el punto de vista del costo diferencial (según tamaño) al que cada jurisdicción debe incurrir. Desde el punto de vista de la equidad no garantiza progresividad en la redistribución entre regiones.

    IV. DISTRIBUCIÓN DE LA COPARTICIPACIÓN.
    Dada la precariedad de los datos a los que se accedió en esta primera etapa de investigación, sólo se hace posible realizar un análisis de la distribución de la coparticipación per cápita, por densidad poblacional y utilizar esta información junto con la distribución económica y geográfica de los municipios para analizar las regiones que se potencian en el reparto de la coparticipación. En el siguiente análisis sólo se considerará la coparticipación percibida, sin tener en cuenta las garantías, fondos de desequilibrio, ni ATP.
    * LIAN ALLUB: Licenciado en Economía, Universidad Nacional de Córdoba. Doctorando en Economía.
    Dado que los datos conseguidos están en base a dicha ley (6.426) y ésta es de 1998 se trabaja con los datos en base al censo de 1991.

  2. SR. INTENDENTE MUNICIPAL:

    Aquí a un Fallo de la C.S.J.N. para que Ud. pueda hacer valer la ley de coparticipación mediante el ejercicio de una Acción de Amparo.
    además instruya a sus Abogados, en especial al Dr. Palaus que se avoque a buscar escritos y/o redactar para la defensa del Municipio, y no para denegar a los Empleados Municipales las Bonificaciones que les corresponden, con los dictámenes sin fundamento alguno, como caprichosamente y arbitrariamente viene realizando.

    Inicio /Fallo «Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de La Rioja en la causa Intendente Municipal Capital si amparo» CSJN 11/11/2014.
    Fallo «Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de La Rioja en la causa Intendente Municipal Capital si amparo» CSJN 11/11/2014
    Se hace lugar a la queja – Procedente el recurso extraordinario con el alcance indicado – Coparticipación Municipal – Constitución local – Ley 23.548 Coparticipación Federal – Constitución Nacional – Omisión del dictado de la ley local – Vigencia efectiva de la autonomía local – Rechazo del amparo en jurisdicción provincial – Falta de fundamentación – Garantías constitucionales – Régimen Federal – Sustanciación de la causa
    Fuente: http://www.csjn.gov.ar (link is external)
    Adjunto:
    INT MUN.pdf (link is external)
    Categoría:
    Provincias y Municipios

    http://www.gestion-publica.org.ar/sites/default/files/INT%20MUN.pdf

    5»»» 1. 150. XLVIII.
    RECURSO DE HECHO
    Intendente Municipal Capital si amparo.
    Buenos Aires, 11 de noviembre de 2.014.-
    Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la Municipalidad de La Rioja en la causa Intendente Municipal Capital si amparo», para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:
    1°) Que el intendente de la ciudad de La Rioja interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del incumplimiento de su provincia de dictar el régimen de coparticipación municipal previsto en los artículos 168 y 173 de la Constitución local y en el artículo 9° inc. g de la ley 23.548 de Coparticipación Federal, de conformidad con los artículos 5° y 123 de la Constitución Nacional.
    2º) Que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia rechazó in limine el amparo. Para así decidir -en cuanto aquí interesa- el juez Luna Corzo sostuvo que la pretensión no podía prosperar porque el constituyente riojano no atribuyó al poder judicial la edificación del régimen de coparticipación municipal, sino que asignó la tarea a los poderes políticos de la provincia.
    Por su lado, el juez Ana interpretó que el artículo 173 de la Constitución de La Rioja supeditó la vigencia del régimen de coparticipación a la formalización de acuerdos entre las provincias y los municipios: de ello infirió que en la implementación del régimen de coparticipación intervienen el poder ejecutivo, los municipios y luego el legislativo; los dos primeros en la formulación de los acuerdos previos y el último en su consagración normativa. Concluyó que al no haberse producido los acuerdos que establece el artículo 173, el mandato del artículo 168 no resultaba exigible; su inobservancia no era entonces el resultado de un acto voluntario por parte del Poder Legislativo provincial. El juez Pagotto acompañó esta posición.
    Finalmente, el juez Brizuela consideró que no podía desconocer que la Constitución provincial establecía un imperativo dirigido a la legislatura provincial de sancionar un régimen de coparticipación municipal; que era un hecho notorio que tal régimen aún no se había dictado, y que existía por tanto un principio de omisión. Aun así, precisó que la sanción de un régimen de coparticipación era una cuestión política no justiciable que la Constitución provincial asignaba de manera privativa a los poderes políticos del Estado. Se trataba -evaluó- de una función de esos poderes cuya oportunidad no resultaba condicionada por ningún plazo establecido en las clausulas constitucionales, y ello colocaba a la atribución fuera del ámbito de conocimiento de la función judicial. Como obiter dictum, exhortó de todos modos al dictado de la ley de coparticipación.

    3°) Que el intendente municipal interpuso un recurso extraordinario federal -que denegado origina la presente queja en el que sostiene la arbitrariedad de la sentencia reseñada.
    Considera que su fundamentación es solo aparente, en la medida en que ha dejado de lado la aplicación -que en su concepto resultaba imperativa para resolver el caso- de las normas federales que delinean la autonomía municipal. Afirma la presencia de una cuestión federal respecto de la interpretación de los artículos 5º y 123º de la Constitución Nacional. Agrega que el sistema de coparticipación de impuestos ha sido transgredido por la provincia y que de este modo se ha vulnerado además el artículo 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y la ley 23.548 de Coparticipación Federal.
    Relata que La Rioja es la única provincia que no ha sancionado una ley de coparticipación de municipios; que a partir del 3 de mayo de 2007, esta situación se agravó con el dictado de la ley 8149 que dispuso la suspensión de las leyes hasta entonces vigentes 8034 y 8067, que habían establecido la distribución .de los gastos de funcionamiento de los 18 municipios de la provincia «hasta la sanción de una Ley de Coparticipación Municipal» (artículo 5° de la ley 8034). Como consecuencia de ello, explica que en la actualidad solo criterios discrecionales gobiernan la distribución de fondos a los municipios, y que la municipalidad de la capital ha sido particularmente discriminada en el reparto; sostiene que ello compromete la prestación de los servicios públicos municipales.

    4°) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto la decisión del Superior Tribunal de Justicia provincial, al rechazar in limine el amparo, ha sostenido el carácter no justiciable de la cuestión planteada sin considerar los argumentos de derecho federal invocados por la parte.

    5°) Que al cerrar el debate de modo definitivo y por razones de «admisibilidad sustancial», el a qua omitió valorar que la Constitución Nacional establece en el artículo 123 un marco para la realización de un sistema federal que incluye un nivel de gobierno municipal autónomo cuyo alcance y contenido en el orden institucional, político , administrativo, económico y financiero debe ser reglado por cada constitución provincial: el actor sostiene que el Poder Legislativo de la provincia incumple esta obligación a pesar de que la manda constitucional ya está establecida en La Rio]a.
    6º) Que el texto de la Constitución histórica reconocía la existencia de un régimen municipal en el ámbito de las provincias (artículo 5°). De hecho, Juan Bautista Alberdi ya lo apuntaba en su Derecho Público Provincial como el orden de gobierno «más inteligente y capaz de administrar los asuntos locales» siempre que no se produjese «injerencia del Poder político o Gobierno general de la provincia».
    Al precisar el alcance del artículo 50, esta Corte interpretó que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesto por ese artículo de la Constitución Nacional «determina que las leyes provinciales no solo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional» (cfr. Fallos: 312:326 y 314:495).

    7º) Que la reforma de 1994 introduce el concepto de autonomía municipal en el artículo 123; de este modo aparece el municipio en el diseño federal argentino como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía.
    El constituyente estableció entonces que las constituciones provinciales debían materializar el mandato de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Esta caracterización es a tal punto definitoria de la comprensión del término «autonomía» que en la convención reformadora se advirtió que «una autonomía que no contenga esta característica (..), no sería una real autonomía municipal y solo quedaría reducida a una simple fórmula literaria grandilocuente pero, en la práctica, vacía de contenido, porque no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos exp1ícitamente entidad po1ítica o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones 0.10 privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su autonomía institucional». (Convención Constituyente Nacional, sesión del 8 de agosto de 1994, intervención del Convencional Merlo) .
    8°) Que el artículo 123 enlaza el principio de la autonomía municipal a la capacidad financiera de los municipios para ejercerla: «los planos económico y financiero han sido especialmente considerados en el texto constitucional porque tienen una importancia superlativa. De esta manera estamos especificando y dejando en claro que los municipios argentinos van a poder (..) controlar sus propios recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facu1 tades de administración que les son propias» (sesión del 4 de agosto, intervención del Convencional Prieto al informar el dictamen de mayoría de la Comisión del Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal).

    9°) Que la reforma de 1994 mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, y en ese marco la competencia para desarrollar su modelo de autonomía municipal.
    Su texto establece así un marco cuyos contenidos deben ser definidos y precisados por las provincias con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que conservan (artículos 121, 122, 124 Y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en
    los ámbitos de actuación mencionados en el artículo 123.

    10) Que en el caso específico que nos ocupa, el Constituyente riojano estableció en dos artículos -el 168 y 173- las características del modelo de coparticipación municipal que impera en la provincia.
    En el primero, la Constitución Provincial estableció la obligación de sancionar un régimen de coparticipación municipal con claras directivas para el legislador: «Los Municipios tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura Provincial sancionará un régimen de coparticipación municipal en el que la distribución entre
    la provincia y los municipios se efectúe en relación ‘directa a las competencias, servicios y funciones de cada uno de ellos, contemplando criterios objetivos de reparto y sea equitativa, proporcional y solidaria, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades. La autonomía que esta Consti tución reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.
    Deberán dictar su propia Carta Orgánica, con arreglo a lo que disponen los artículos 169 y 172, a cuyos fines convocarán a una Convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del departamento.
    Por su parte el artículo 173 se ocupó de la provisión de recursos municipales: «cada Municipio provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el producido de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con la participación, y en la forma que los municipios convengan con la provincia, del producido de los impuestos que el gobierno provincial o federal recaude en su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por los recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones -de crédito que realice; por los subsidios que le acuerda el gobierno provincial o federal y por los demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos”.
    11) Que sin embargo, estas normas han sido incumplidas por los poderes constituidos de la Provincia de la Rioja. Es incuestionable que la omisión del dictado de la ley que coparticipa fondos entre los municipios lesiona el diseño mismo establecido por el constituyente, y que por esa vía la provincia traspone los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de la autonomía municipal (arg. Fallos: 328:175).

    12) Que si la omisión desarticula en parte la forma de estado federal que dispuso el constituyente nacional -al reconocer el principio de autonomía municipal- y provincial –al reglar el alcance y contenido de dicha autonomía-, esclarecer la cuestión implica forzosamente que los jueces interpreten la Constitución en el marco de una causa contenciosa. No se trata entonces de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es una atribución ya ejercida por el constituyente provincial, sino de asegurar que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno, y provean los recursos de acuerdo a los parámetros prestablecidos para efectivizarla:

    13) Que en este entendimiento no resulta posible sostener que el dictado de la ley -es decir, el acatamiento de la Constitución- queda condicionado a la concreción de acuerdos políticos entre provincia y municipios que en 16 años no han sido logrados. Al subordinar la realización del proyecto constitucional a la posibilidad o no de obtener esos acuerdos sin considerar la irrazonable demora en alcanzarlos, el argumento invierte una regla elemental del orden constitucional argentino, según el cual la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto.
    Es así que por voluntad popular ya consensuada en su Constitución, La Rioja debe sancionar una ley de coparticipación municipal. La gravedad que ostenta esta omisión provincial puede calibrarse en base al remedio que se señaló en la Convención Consti tuyente Nacional ante la hipótesis de su ocurrencia: «la garantia federal del articulo 6º y la posibilidad de intervención en caso de incumplimiento de los requisitos del articulo 5º corresponde si las provincias no aseguran, ya no el régimen, sino el régimen cualificado de la autonomia municipal en las provincias» (Convención Constituyente Nacional, sesión del 10 de agosto de 1994, intervención del Convencional Rosatti, entre otros).

    14) Que la respuesta meramente dogmática de la máxima instancia jurisdiccional provincial carece de todo desarrollo argumentativo racional respecto de las cuestiones constitucionales reseñadas, y. por ello no satisface la garantía .constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales. En efecto, el Superior Tribunal de Justicia no podía clausurar definitivamente el debate sobre la naturaleza no justiciable de las cuestiones de trascendencia institucional que se plantean rechazando in limine el amparo, pues el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige reconocer a sus magistrados el carácter de irrenunciables custodios de garantías de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 324:2177).

    15) Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (artículo 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin’ de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja sustancie la causa.

    Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas.
    Vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos. Agréguese
    la queja al princ
    Fdo. Ricardo Luis Lorenzatti. Carlos S. Fayt. Elena I. Highton de Nolasco y Juan Carlos Maqueda (C.S.J.N.).

    AUTOS CARATULADOS:
    I. 150. XLVI Ir.
    RECURSO DE HECHO
    Intendente Municipal Capital s/ amparo.
    Recurso de hecho interpuesto por la Municipalidad de la ciudad de La Rioja, representada por el Dr. Antonio Maria Hernández, apoderado, y el Dr. Eduardo J. López, en su carácter de Fiscal Municipal.
    Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de La Rioja.

    Para acceder al dictamen de la Procuración General de la Nación ingrese a:
    http://www.mpf.gob.ar/dictamenes/2014/LMonti/abril/Intendente_Mun_I_150_L_XLVIII.pdf

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