Boletín Oficial: Se publicó el decreto donde se establece el paso al “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio”

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Tras el anuncio del gobernador Gerardo Zamora de la entrada en vigencia de una nueva etapa  de la cuarentena, en el marco de los protocolos establecidos por el coronavirus. Este martes se dio a conocer el decreto  publicado en el Boletín Oficial de la Provincia:

VISTO:

Decreto 520/20 de fecha 7/6/20, el Decreto 493/2020, el DNyU PEN N° 459/20 , el DNyU PEN N° 408/20, el DNyU PEN N° 355/2020, DNyU 325-20 , el DNyU 297/2020 que establece el Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio, y el Decreto Nacional de Necesidad y Urgencia N° 260 del 12 de marzo de 2020 –Emergencia Sanitaria Nacional, y los Decretos Provinciales Nº 831/20, Nº 754/20, N°650/20, N °592/20,Nº 580/20, Nº 572/20, N°570/20, N°565/20, N° 561/20, N°547/20 y Nº531/2020, y la necesidad de establecer acciones coordinadas con el Gobierno Nacional en el marco de la crisis Sanitaria desatada por la propagación en el País del coronavirus COVID 19 ;

Considerando:

Que a través de las normas enunciadas en el visto se procedió a decretar la Emergencia Sanitaria Nacional y el posterior el aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio en todo el territorio nacional quedando la misma prolongada a través de sus sucesivas prórrogas tanto en el ámbito nacional como provincial.

Que sin dudas las medidas implementadas en todo el territorio de manera temprana, incluyendo la suspensión de clases, de transporte interurbano, de turismo, de actividades no esenciales y el aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) han sido fundamentales para contener los brotes de contagios y que no se haya extendido la circulación a la mayoría de las provincias.

Que conforme lo establece el Decreto 520/20 del PEN de fecha 7 de junio del corriente año, resulta imprescindible realizar una diferenciación entre las zonas en donde se observa transmisión comunitaria del virus y el resto del país. En efecto, existen provincias en las que no se han confirmado casos de COVID-19, otras en donde hace más de SIETE (7) días que no se registran nuevos contagios y otras con muy pocos casos y que no se corresponden a contagios por circulación comunitaria del virus, lo que obliga al Estado a adoptar decisiones en función de cada realidad.

Que en base a ello se dispuso establecer un nuevo marco normativo para todas aquellas zonas en donde no existe circulación comunitaria de SARS-CoV-2, disponiendo como es el caso de nuestra Provincia, que en tales jurisdicciones regirá el “Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio” para todas las personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos y en los partidos o departamentos que verifiquen en forma positiva los parámetros epidemiológicos y sanitarios establecidos.

Que sin duda la evolución de la situación epidemiológica requiere la actuación coordinada de todas las autoridades Nacionales, Provinciales y Municipales con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación inalienable del Estado ye en ese sentido nuestra Provincia ha venido marcando un claro camino estableciendo disposiciones destinadas a apoyar de manera enérgica todas aquellas acciones que en materia sanitaria se han dictado a fin de proteger la salud de la población.

Que en esta nueva etapa conforme lo establece el del Decreto DNyU Nº 520/20, la dinámica de la situación epidemiológica permite en el marco de la eficacia en el cumplimiento de la normativa sanitaria el desarrollo de actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios que solo podrán desarrollarse una vez que estén autorizadas por autoridades locales que podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

Que en tal sentido en el ámbito provincial se delegó a la Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Salud la facultad a dictar las disposiciones reglamentarias y/o aclaratorias del presente, a fin de establecer la normativa y protocolos para el desarrollo actividades económicas, deportivas, artísticas y sociales conforme lo dispuesto en los artículos 6º y 7 y cc del Decreto 520/20, todo ello en función de la dinámica de la situación epidemiológica y del estricto cumplimiento de las reglas de conductas generales para el cuidado de la salud que se deberan observar durante te la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio.

Que en base al marco legal vigente y a lo dispuesto por el Decreto 520/20 es importante destacar que cualquier excepción dispuesta podrá ser dejada sin efecto por el Jefe de Gabinete de Ministros, en atención a la evolución epidemiológica y a la situación sanitaria del lugar, para evitar la expansión de contagios.

Qué asimismo, en virtud de la prorroga establecida por el Poder Ejecutivo Nacional corresponde ampliar la suspensión de los plazos regulados por la LEY Nº 2296. TRAMITE ADMINISTRATIVO hasta el día 28 de Junio inclusive a fin de resguardar la tutela de los derechos y garantías de los ciudadanos.

Que resulta pertinente dejar aclarado que al igual que se dispuso mediante el Decreto N° Nº 754/20, Nº 650/20, N°565/20, prorrogado por artículo 4 del decreto 570/20 y artículo 2° del decreto 592/20 esta suspensión de plazos administrativos no alcanza a los plazos relativos a los trámites vinculados a la emergencia sanitaria ni actuaciones de la administración provincial prioritarias.

Que la presente medida resulta necesaria con el fin de continuar controlando el impacto de la epidemia en la salud de la Población y, al mismo tiempo, habilitar en forma paulatina la realización de nuevas actividades económicas, sociales y productivas.

Por todo ello,.

EL SEÑOR GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

DECRETA

ARTÍCULO 1º. Adhiérase a lo dispuesto por el Decreto DNyU 520/2020 – APN-PTE en cuanto sea de aplicación a la provincia y conforme las condiciones que aquí se detallan.

ARTÍCULO 2º.- REGLAS DE CONDUCTA GENERALES: Durante la vigencia del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de DOS (2) metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

ARTICULO 3°.- LÍMITES A LA CIRCULACIÓN:

• Queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” dispuesta, por fuera del límite del departamento donde residan, excepto los que se encuentren habilitadas a tal fin para circular en el sistema Circulando.sde.gob.ar.-

• A fin de evitar situaciones de riesgo de propagación del virus SARS-CoV-2 y con la finalidad de prevenirla y proteger la salud pública de la población, dispónese el aislamiento preventivo y obligatorio respecto de personas que ingresen a la provincia provenientes de otras jurisdicciones, previa intervención de la autoridad sanitaria provincial y por un plazo máximo de CATORCE (14) días.

• Asimismo, en atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo se encuentran vigentes las normas reglamentarias para limitar la circulación por horarios o por zonas, con el fin de evitar situaciones que puedan favorecer la propagación del virus SARS-CoV-2.

ARTÍCULO 4º.- PROTOCOLOS DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: Solo podrán realizarse actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de su capacidad.

En atención a las condiciones epidemiológicas y a la evaluación de riesgo en los distintos departamentos, las autoridades municipales podrán reglamentar días y horas para la realización de determinadas actividades y establecer requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 5º.- NORMAS PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS, ARTÍSTICAS, SOCIALES Y REUNIONES FAMILIARES.

Solo podrán realizarse reuniones familiares de hasta diez (10) personas.-

Las actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se dé cumplimiento a las reglas de conducta previstas en el artículo 2º del presente (entre ellas, mantener una distancia mínima de DOS (2) metros y utilizar tapabocas etc) y siempre que no impliquen una concurrencia superior a DIEZ (10) personas.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a UNA (1) persona cada dos coma veinticinco (2,25) metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad sanitaria provincial es quien dictará, aprobará y controlará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades atendiendo a los requisitos mínimos establecidos en el presente artículo y a las recomendaciones e instrucciones del MINISTERIO DE SALUD de la Nación, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

ARTÍCULO 6º.- ACTIVIDADES PROHIBIDAS DURANTE EL DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO: quedan prohibidas las siguientes actividades:

1. Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a DIEZ (10) personas.

2. Práctica de cualquier deporte donde participen más de DIEZ (10) personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de DOS (2) metros entre los participantes.

3. Cines, teatros, clubes, centros culturales, bingos, casino y museos.

4. Turismo.

5. Toda otra actividad que no esté específicamente autorizada y con protocolo aprobado por la autoridad competente.

El Jefe de Gabinete de Ministros, podrá disponer excepciones a lo previsto en este artículo. Las excepciones deberán autorizarse con el protocolo respectivo que deberá dar cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria, la que deberá intervenir y expedirse, en forma previa, acerca de la conveniencia de la medida de excepción y respecto de la pertinencia del mencionado protocolo.

ARTÍCULO 7º.- PERSONAS EN SITUACIÓN DE MAYOR RIESGO: Los trabajadores y las trabajadoras de la Administración Publica centralizada y descentralizada mayores de SESENTA (60) años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el MINISTERIO DE SALUD de la Nación y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes, están dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/20, prorrogada por la Resolución N° 296/20, ambas del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL de la Nación.

ARTICULO 8º.- EMPLEADOS PUBLICOS EN GENERAL. A los fines de dar operatividad a las medidas dispuestas por el presente decreto, otórgase licencia extraordinaria a todo el personal de la administración pública, Entes Autárquicos y Descentralizados que no revistan funciones en áreas esenciales y que no se encuentren cumpliendo actividades y/o funciones al momento de entrada en vigencia del presente, mientras dure la vigencia del distanciamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional a través el Decreto DyU 520/20 hasta el día 28 de junio de 2020 y sus eventuales prorrogas.

No obstante lo establecido precedentemente, y en caso de ser necesario los empleados podrán realizar en tanto ello sea posible sus tareas habituales u otras análogas en forma remota dentro del marco de la buena fe contractual desde su domicilio conforme las indicaciones de la autoridad jerárquica correspondiente.

A tal fin, Las autoridades pertinentes deberán prever respecto al desarrollo de las actividades solicitadas a los trabajadores y las trabajadoras para que los mismos hagan uso de la modalidad de trabajo remoto a través del sistema de Gestión Electrónica Documental (GEDO) y cualquier otra modalidad de tele trabajo que la autoridad implemente.

ARTÍCULO 9.- VERIFICACIÓN DE CUMPLIMIENTO O INCUMPLIMIENTO DE LOS PARÁMETROS EPIDEMIOLÓGICOS Y SANITARIOS: Si se detectare que un aglomerado urbano o departamento alcanzado por las disposiciones del distanciamiento social no cumpliere con los parámetros allí indicados, se informara de inmediato dicha circunstancia al PODER EJECUTIVO NACIONAL, y se dispondrà la inmediata aplicación del “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, respecto del lugar en cuestión y hasta el plazo previsto.

ARTÍCULO 10.- CONTROLES: La Secretaría de Seguridad Provincial dispondrá controles permanentes en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

La circulación en motovehiculos solo podrá ser de una persona, en vehículos particulares de hasta dos personas y en autos de alquiler solo se podrá transportar un pasajero.-

ARTÍCULO 11.- INFRACCIONES. INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES COMPETENTES. Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, protocolos u otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal, y se aplicaran las multas, sanciones e inhabilitaciones conforme el marco normativo vigente en particular en el Decretos 561/20 y sus sucesivas prórrogas.

La autoridad de seguridad provincial deberá disponer la inmediata detención de los vehículos que circulen en infracción a lo dispuesto en el presente decreto y normas vigentes y se procederá a su retención preventiva por el tiempo que resulte necesario, con el fin de evitar el desplazamiento de los mismos, para salvaguarda de la salud pública y para evitar la propagación del virus.-

ARTÍCULO 12.- ORDEN PÚBLICO: El presente decreto es de orden público.

ARTICULO 13º.- Con el fin de proteger la salud pública, exclúyase a la Ciudad de Suncho Corral de las disposiciones del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y prohibese la circulación en forma preventiva, hasta la finalización del tiempo máximo de aislamiento de 14 dias a partir del último caso confirmado.

ARTICULO 14º. Prorrógase, mientras no se oponga a lo dispuesto por el presente, toda la normativa dictada desde la entrada en vigencia del Decreto Nacional N° 297/20 adherido por Decreto Provincial Nº 561/20 .

ARTÍCULO 15°.- Prorrógase en idénticos términos y condiciones, desde el día 8 de junio y hasta el día 28 de Junio inclusive, lo establecido por el Decreto N° 565/20 conforme lo dispuesto por artículo 4° del decreto N°570/20, artículo 2° decreto 592/20, el artículo 2° del Decreto 650/20, el artículo 2º del Decreto 754/20 y el artículo 2º del Decreto 831/20.

ARTÍCULO 16º.- Facultase a Jefatura de Gabinete de Ministros y al Ministerio de Salud a dictar las disposiciones reglamentarias y/o aclaratorias del presente, a fin de establecer la normativa y protocolos para el desarrollo actividades económicas, deportivas, artísticas y sociales conforme la delegación establecida en los artículos 6º y 7 y cc del Decreto 520/20.

ARTÍCULO 17º.- VIGENCIA. La presente medida entrará en vigencia a partir del 10 de junio del corriente año.

ARTÍCULO 18°.- Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial.

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