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Proponen el uso de la Boleto Única en las elecciones provinciales y municipales

Los diputados provinciales que integran el bloque de La Libertad Avanza, presentaron un proyecto de Ley para que en Santiago del Estero se implemente el sistema de Boleta Única de Papel (BUP), «como instrumento obligatorio de votación para todas las elecciones provinciales y municipales».

Al respecto la legisladora Beatriz «Bety» Luján señaló, «en las últimas elecciones nacionales quedó demostrado que el Sistema de Boleta Única otorga transparencia e igualdad al sistema electoral, representa de manera más fidedigna la elección de los votantes al conjurar prácticas como el denominado “voto cadena” o la adulteración de boletas. Lo más relevante, al poner la responsabilidad de la impresión y distribución de las boletas en cabeza del Estado, se garantiza lo que se define como derecho al sufragio activo, es decir que el elector cuente con la totalidad de la oferta electoral el día de los comicios en cada centro de votación».

Agregó, «pasa a ser la autoridad electoral la encargada de financiar la impresión de las boletas en las que por definición estará la totalidad de la oferta electoral. Y también de su distribución en cada centro de votación, asegurando el derecho al sufragio pasivo, es decir todos los candidatos o candidatas estarán disponibles al momento en que el elector deba decidir su voto».

A la vez sostuvo, «no hay más manipulación de boletas, pues las únicas oficiales serán las que entregue el presidente de mesa en el acto mismo de la votación. El método de votación utilizado actualmente, en el que la responsabilidad de diseñar, imprimir, distribuir y fiscalizar las boletas se encuentra en manos de las agrupaciones políticas, es una práctica arraigada y parcialmente normada por el Código Nacional Electoral que provoca una competencia disímil entre ellas».

Luján afirmó, «el sistema actual perjudica a los partidos políticos más pequeños los que se encuentran en inferioridad de condiciones frente a las grandes estructuras partidarias que cuentan con recursos económicos para imprimir una desmesurada cantidad de boletas y con recursos humanos suficientes para repartirlas y ejercer la fiscalización de los comicios en las distintas jurisdicciones».

«Nuestro sistema electoral demanda una actualización que garantice la igualdad en la competencia electoral, asegure la transparencia del proceso y promueva el respeto por la libre decisión del elector sin interferencias ni alteraciones de ninguna especie. Nuestro país es una de las pocas democracias en las que persiste el arcaico sistema de votación con boleta partidaria. Como en otras materias, el derecho público provincial nos marca un camino y es por ello que resulta ineludible apelar a los antecedentes de la legislación cordobesa y santafesina», manifestó.

«Ese derroche de recursos implica además una afectación ambiental por todo el gasto de papel que implica, cuestión que se revertiría con el sistema propuesto, sumado a la agilización del proceso electoral al contar con la posibilidad de la existencia de múltiples boxes en el local de sufragio», explicó.

De esta manera, el proyecto establece en su artículo primero, «el sistema de Boleta Única de Papel (BUP) como instrumento obligatorio de votación para todas las elecciones provinciales y municipales que se celebren en el territorio de la Provincia de Santiago del Estero.

Artículo 2: El sistema será aplicable a la elección de Gobernador y Vicegobernador; Diputados Provinciales; Intendentes y Comisionados Municipales; Concejales; y toda otra categoría de cargos electivos locales.

Artículo 3: La presente ley se regirá por los principios de legalidad, transparencia, igualdad ante la ley, equidad en la competencia electoral, austeridad en el gasto público, libertad de elección del elector, accesibilidad y eficiencia administrativa.

Artículo 4: La Boleta Única deberá contener la totalidad de las listas oficializadas, incluir nombre y fotografía de los candidatos titulares, organizarse por categorías claramente diferenciadas e incorporar casilleros individuales por categoría y opción de voto por lista completa, garantizando condiciones de claridad y legibilidad.

Artículo 5: Será autoridad de aplicación el Tribunal Electoral de la Provincia de Santiago del Estero, encargado del diseño, impresión, distribución, capacitación, control y fiscalización del sistema.

Artículo 6: El elector recibirá una única boleta firmada por la autoridad de mesa, emitirá su voto marcando con una cruz el casillero correspondiente y la depositará en la urna.

Artículo 7: Será válido el voto cuando la voluntad del elector sea claramente identificable. La nulidad parcial afectará únicamente a la categoría en la que existan múltiples marcas.

Artículo 8: El Poder Ejecutivo deberá garantizar campañas de capacitación y difusión pública con una antelación mínima de noventa (90) días a la primera elección bajo este sistema.

Artículo 9° – Adecuación normativa: Modifícase el Código Electoral Provincial y toda norma que se oponga a la presente ley, en particular: Modifíquese el Artículo 50 de la ley que quedara redactado de la siguiente manera:

Art 50. Contenido de la Boleta Única de Papel y de los afiches de candidatas y candidatos. La Boleta Única incluirá todas las categorías para las que se realiza la elección, claramente distinguidas. Estará dividida en espacios, franjas o filas horizontales para cada una de las categorías de cargos electivos y en espacios, franjas o columnas verticales para cada agrupación política que cuente con listas oficializadas de personas propuestas para ocupar los cargos públicos electivos. Los espacios, franjas o columnas verticales se distribuirán homogéneamente entre las distintas listas, e identificarán con claridad:

1. El nombre de la agrupación política. En las elecciones de Gobernador Provincial, cuando en la misma franja se incluyan legisladores provinciales, se utilizará el nombre de la agrupación de orden nacional o provincial. En el caso de las elecciones primarias, la denominación de la lista interna.

2. La sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y el número de identificación de la agrupación política.

3. La categoría de cargos a elegir.

4. Para el caso de gobernador y vice: nombre, apellido y fotografía color de ambos candidatos.

5. Para el caso de la lista de diputados provinciales, deberá contener como mínimo los nombres y apellidos de los cinco (5) primeros candidatos y candidatas de la lista. En todos los casos se incluirá la fotografía color de las primeras dos (2) candidatas o candidatos titulares.

6. Un casillero en blanco próximo a cada tramo de cargo electivo, a efectos de que se pueda votar por cada una de las categorías. Si el partido político o alianza no participa en alguna de las categorías de cargos a elegir, en el espacio correspondiente se incluirá la inscripción “No presenta candidato”.

7. No contendrá casillero en blanco para votar por lista completa.

8. Las listas completas de candidatas y candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria de manera clara y visible en cada cabina de votación, cuarto oscuro, centros de votación y/o cualquier otro espacio destinado a tal fin.

Artículo 50 bis: Diseño de la Boleta Única de Papel. La Boleta Única será confeccionada observando los siguientes requisitos de diseño:

1. Se incluirá la fecha en que la elección se lleva a cabo.

2. Se incluirá la individualización del circuito.

3. Se incluirán en el dorso las instrucciones para la emisión del voto.

4. Se incluirán en el dorso casilleros para que el presidente de mesa o su reemplazante pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única al elector.

5. La impresión será en papel no transparente y con la indicación gráfica de sus pliegues a fin de facilitar su introducción en la urna.

6. Las boletas únicas deben estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben ser desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única de Papel debe constar la información prevista en los incisos 1, 2 y 3 del presente artículo. En el cuerpo de las boletas únicas no habrá ningún tipo de numeración ni orden correlativo.

7. Las letras que se impriman para identificar a las agrupaciones políticas deberán tener características idénticas en cuanto a su tamaño y forma.

El Poder Ejecutivo Provincial establecerá las medidas máximas y mínimas que podrá tener la Boleta Única de Papel, así como también aquellas pautas técnicas y materiales que resultan necesarias para su implementación.

Modifíquese  el art 53 que tendrá la siguiente redacción:

Art 53: Audiencia de aprobación de la Boleta Única de Papel. Plazos para impugnaciones y aprobación. Con una antelación no menor a sesenta (60) días corridos de la realización del acto eleccionario, las agrupaciones políticas presentan ante la justicia electoral provincial: la sigla, monograma, logotipo, escudo, símbolo, emblema o distintivo y la denominación y el número que las identifica durante el proceso electoral. También deben presentar las fotografías de las personas que se postulan para los diferentes cargos, para ser colocadas en la Boleta Única.

El orden de cada agrupación política en la boleta será el mismo que el definido para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias.

La Junta Electoral Provincial de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia pública que tendrá lugar al menos con cuarenta y cinco (45) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de la Boleta Única con la oferta electoral. En dicha audiencia se aprobarán símbolos partidarios, denominación, fotografías de candidatas y candidatos entregadas y demás requisitos.

En caso de rechazo del símbolo o figura partidaria, la denominación o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá solo la denominación de la agrupación política incumplidora, dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

No existiendo observaciones o resueltas las formuladas, la Junta Electoral Provincial aprueba el modelo propuesto y gestiona la impresión de la Boleta Única oficializada, que es la única válida para la emisión del voto.

Modifiquese el art 59 por la siguiente redacción:

Art. 59: Nómina de documentos y útiles. La junta electoral entregará a la oficina superior de correos que exista en el asiento de la misma, con destino al presidente de cada mesa, los siguientes documentos y útiles:

1. Tres (3) ejemplares de los padrones electorales especiales para la mesa que irán colocados dentro de un (1) sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: “Ejemplares del padrón electoral”.

2. Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número, para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la junta.

3. Afiches con la publicación de las listas completas de candidatas y candidatos propuestos por las agrupaciones políticas que integran la Boleta Única de Papel.

4. Talonarios de boletas únicas.

5. Sellos de la mesa, sobres para devolver la documentación, impresos, papel, etcétera, en la cantidad que fuere menester.

6. Bolígrafos indelebles.

7. Un (1) ejemplar de las disposiciones aplicables.

8. Un (1) ejemplar de esta ley.

9. Otros elementos que la Justicia Provincial Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral.

La entrega se efectuará con la anticipación suficiente para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa a la apertura del acto electoral.

– Prohibiciones. Queda prohibido:

a) Admitir reuniones de electores o depósito de armas durante las horas de la elección a toda persona que en los centros urbanos habite una casa situada dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) alrededor de la mesa receptora. Si la finca fuese tomada a viva fuerza deberá darse aviso inmediato a la autoridad policial;

b) los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, fiestas teatrales, deportivas y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres horas de ser clausurado;

c) tener abiertas las casas destinadas al expendio de cualquier clase de bebidas alcohólicas hasta transcurridas tres horas del cierre del comicio;

d) a los electores, la portación de armas, el uso de banderas, divisas u otros distintivos durante el día de la elección, doce horas antes y tres horas después de finalizada;

e) realizar actos públicos de proselitismo y publicar y difundir encuestas y sondeos preelectorales, desde cuarenta y ocho horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo.

f) la apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta metros (80 m.) del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrá disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente. No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m.) de la sede en que se encuentre el domicilio legal de los partidos nacionales o de distrito.

g) publicar o difundir encuestas y proyecciones sobre el resultado de la elección durante la realización del comicio y hasta tres horas después de su cierre.”

Modifícase el artículo 60 del Código Electoral Provincial (ley 6908), el que quedará redactado de la siguiente forma:

“Artículo 60 E- Procedimientos a seguir. El presidente de mesa procederá: 1. A recibir la urna, los registros, útiles y demás elementos que le entregue el empleado de correos, debiendo firmar recibo de ellos previa verificación;

2. a cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de las Boletas Únicas de Papel de los votantes, que será firmada exclusivamente por el presidente o su reemplazante, en caso de corresponder;

3. habilitar un recinto para instalar la mesa y sobre ella la urna. Este local tiene que elegirse de modo que quede a la vista de todos y en lugar de fácil acceso;

4. el local de sufragio será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades físicas o discapacidad y podrá contener más de un box o cabinas de votación, siempre que se garantice el secreto del sufragio del elector;

5. queda prohibido colocar en el local de sufragio carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que la ley no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector fuera de los afiches mencionados en el último párrafo del artículo 62 bis de este Código;

6. a poner en lugar bien visible, a la entrada de la mesa uno de los ejemplares del padrón de electores con su firma para que sea consultado por los electores sin dificultad. Este registro será suscripto por los fiscales que lo deseen;

7. a poner sobre la mesa los otros dos ejemplares del padrón electoral a los efectos establecidos en el capítulo siguiente. Las constancias que habrán de remitirse a la Junta se asentarán en uno solo de los ejemplares de los tres que reciban los presidentes de mesa;

8. a verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquéllos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones”.

 

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