InicioSANTIAGODiputados de LLA impulsan la aplicación de Ficha Limpia

Diputados de LLA impulsan la aplicación de Ficha Limpia

Días pasados, el bloque de diputados de La Libertad Avanza, presentó en la legislatura santiagueña un Proyecto de Ley de Ficha Limpia.

Al respecto la diputada Beatriz «Bety» Luján comentó, «esta iniciativa propone instituir en la provincia un régimen de “Ficha Limpia” orientado a fortalecer la calidad institucional, la ética pública y la confianza ciudadana en la representación política. El objetivo es claro: impedir que accedan a candidaturas provinciales o municipales, o a cargos partidarios de distrito, aquellas personas que registren condenas penales confirmadas por un tribunal revisor por delitos especialmente graves y directamente incompatibles con el ejercicio de funciones públicas o con los valores que deben regir la vida democrática».

Más adelante agregó, «el proyecto toma en consideración, por un lado, el antecedente del proyecto nacional impulsado por la diputada Silvia Lospennato, que recepta el criterio del “doble conforme” para los delitos vinculados con hechos de corrupción; y, por otro, el texto acompañado como base de trabajo, que amplía la cobertura a delitos contra la integridad sexual y a supuestos de violencia extrema incompatibles con la representación pública. Sobre esa base, la presente redacción adapta ambos antecedentes al ámbito provincial».

La legisladora consideró, «la experiencia argentina demuestra que la ciudadanía exige estándares más altos de transparencia en el acceso a la función pública. La representación popular no puede quedar expuesta a que personas con condenas confirmadas por delitos de corrupción, fraude contra la administración, violencia de género agravada o delitos contra la integridad sexual utilicen la competencia electoral como mecanismo de legitimación política. La democracia necesita reglas claras, previsibles y compatibles con la ejemplaridad que se espera de quienes aspiran a gobernar o a dictar las leyes».

La iniciativa extiende el criterio de “Ficha Limpia” a los cargos partidarios de distrito, «porque la transparencia debe regir no sólo el momento electoral sino también la organización interna de los partidos políticos, que son instituciones fundamentales del sistema democrático».

A continuación el proyecto:

Artículo 1°.- Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la integridad, la transparencia y la idoneidad en el acceso a candidaturas a cargos públicos electivos provinciales y municipales, así como a cargos partidarios de distrito, impidiendo la postulación o designación de personas alcanzadas por condenas penales comprendidas en esta norma.

Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las precandidaturas y candidaturas a gobernador y vicegobernador, diputados provinciales, convencionales constituyentes, intendentes, concejales, comisionados municipales y demás cargos públicos electivos provinciales o municipales, así como a las autoridades partidarias con actuación en el distrito Santiago del Estero.

Artículo 3°.- Inhabilitación por condena penal. No podrán ser precandidatos, candidatos ni ser designados para ejercer cargos partidarios de distrito las personas condenadas por sentencia penal confirmada por un tribunal revisor, aunque la sentencia no se encontrare firme respecto de recursos extraordinarios, por los siguientes delitos:

a)   los delitos contra la administración pública previstos en el Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la Nación;

b)  el delito de fraude en perjuicio de la administración pública previsto en el artículo 174 inciso 5 del Código Penal de la Nación;

c)    los delitos previstos en leyes especiales dictadas en cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción y/o de la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción;

d)  los delitos contra la integridad sexual previstos en los artículos 119, 120, 124 a 128, 130, 131 y 133 del Código Penal de la Nación; y

e)  el delito de homicidio agravado por odio de género u orientación sexual, o por mediar violencia de género, previsto en el artículo 80 incisos 4, 11 y 12 del Código Penal de la Nación.

f)     Delitos contenidos en el Código Aduanero.

g)   Delitos relacionados con el narcotráfico, la producción la comercialización y/o transporte de estupefacientes.

h)   Delitos contra la libertad (Privación ilegítima de la libertad, trata de personas).

La inhabilitación prevista en el presente artículo se extenderá desde la confirmación de la sentencia condenatoria por el tribunal revisor hasta su eventual revocación posterior o, en su caso, hasta el cumplimiento de la pena correspondiente.

Artículo 4°.- Certificado y declaración jurada. Los partidos políticos, frentes y alianzas electorales deberán exigir, al momento de la presentación de listas, el Certificado de Antecedentes Penales vigente y una declaración jurada suscripta por cada precandidato o candidato, en la que conste no encontrarse comprendido en los supuestos de inhabilitación previstos en esta ley Además deberá acompañar de manera obligatoria estudios médicos firmados por profesionales que serán responsables por el contenido de este en carácter de declaración de jurada que no son consumidores de estupefacientes y/o psicotrópicos que estén prohibidos por ley. En caso de que la autoridad considere necesario hacer otro examen médico a pedido de parte interesada, se realizara examen medico salvaguardando el pudor e intimidad de la persona que se practica el estudio, pero manteniendo la cadena de custodia para evitar adulteraciones o cualquier modificación fraudulenta del estudio o practica medica realizada. En caso de que el examen toxicológico diere resultado positivo a la existencia de estupefacientes quedara inhabilitado para ser candidato a las elecciones provinciales de ese periodo, sin perjuicio de la responsabilidad penal que acarre su conducta.    Sera responsable de este examen  el Tribunal Electoral provincial.

Artículo 5°.- Control de admisibilidad y sustitución. El Tribunal Electoral Provincial verificará el cumplimiento de esta ley al momento de la oficialización de listas, sin perjuicio de las impugnaciones que pudieren deducirse conforme la normativa electoral aplicable. Si se advirtiere el incumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley, la agrupación política será intimada a sustituir al precandidato o candidato dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Vencido dicho plazo sin sustitución válida, serán de aplicación las consecuencias previstas en la legislación electoral vigente para la oficialización incompleta o inválida de listas.

Artículo 6°.- Hechos sobrevinientes. Cuando la causal de inhabilitación sobreviniere con posterioridad a la oficialización de la lista y antes de la proclamación o asunción del cargo, el Tribunal Electoral Provincial dispondrá la exclusión del candidato alcanzado y la agrupación política deberá proceder a su reemplazo, o al corrimiento que corresponda, de conformidad con la legislación electoral vigente y respetando las reglas de paridad y representación aplicables.

Artículo 7°.- Cargos partidarios. Los partidos políticos con actuación en el distrito Santiago del Estero no podrán designar ni mantener en cargos partidarios a personas alcanzadas por las causales previstas en el artículo 3°. En caso de verificarse tal situación, la autoridad partidaria competente deberá disponer su apartamiento dentro del plazo máximo de treinta (30) días desde la notificación fehaciente de la causal.

Artículo 8°.- Complementariedad. La presente ley es complementaria de la Constitución de la Provincia, de la legislación electoral provincial y de la normativa orgánica de los partidos políticos. Sus disposiciones deberán interpretarse de modo armónico con el principio republicano, la ética pública, la transparencia institucional y la tutela de los derechos políticos de conformidad con las reglas de elegibilidad previstas por el ordenamiento jurídico.

Artículo 9°.- Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley, en el ámbito de sus competencias, el Tribunal Electoral Provincial, quien dictará las medidas reglamentarias, operativas y de coordinación necesarias para su cumplimiento.

Artículo 10°.- Adhesión municipal. Invítase a los municipios que cuenten con carta orgánica a adherir a la presente ley y a adecuar sus regímenes electorales y orgánicos a sus disposiciones.

Artículo 11°.- De forma. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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